REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001201
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.785.641.
APODERADO JUDICIAL: JULIO TROCONIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 19.074, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DILCIA ESPERANZA ROMERO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.276.120.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.758.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada abogado JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 25 de Octubre de 2007, que declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadano ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA contra la ciudadana DILCIA ESPERANZA ROMERO CASTELLANO. Dictada la misma dentro de los siguientes términos:
“La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 16-07-2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.785.641, asistido por el Abg. JULIO TROCONIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 19.074, de este domicilio, por medio del cual demanda a la ciudadana: DILCIA ESPERANZA ROMERO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.276.120. Expone el demandante que en fecha 23 de Marzo de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana sobre un inmueble denominado “GRANJA MIS NIETOS” ubicado en el Caserío Las Tunas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Carmen de Camejo; SUR: Bienhechurias propiedad de José Antonio Jiménez; ESTE: Calle Los Compadres, que es su frente; y OESTE: Con bienchurias propiedad de Amado León; que la duración de dicho contrato fue estipulado en un año prorrogable a voluntad de ambas partes y se convino inicialmente el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, posteriormente se convino, a su decir, a partir del día 23 de Mayo de 2006, en aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Que al vencimiento del contrato el día 23 de marzo de 2007, no hubo acuerdo para prorrogar el contrato, negándose la arrendataria a entregar el inmueble a pesar de haberle solicitado la entrega del mismo, negándose igualmente a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos del 23 de Abril al 23 de mayo y del 23 de mayo al 23 de junio de 2007, los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) lo que hizo perder el derecho a la prorroga legal establecida por el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Alquileres vigentes, siendo hasta la fecha inútiles las gestiones realizadas para la entrega del inmueble y el pago de las mensualidades adeudadas. Por los motivos expuestos es que acude a demandar a la ciudadana DILCIA ESPERANZA ROMERO CASTELLANO, ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos y convenga en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00) que corresponde a las sumas arriba indicadas, así mismo las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble; la entrega del inmueble sin plazo alguno en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y cosas o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Igualmente demanda las costas del presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00). Consignó anexos en dos (2) folios útiles.
Al folio 08 cursa escrito presentado por el ciudadano ANTONIO MILAZZO CALCINA, mediante el cual otorga poder apud acta al Abogado JULIO TROCONIS, inscrito en el I.P.S.A Nro. 19.074.
Al folio 9 cursa escrito por medio del cual la parte actora reforma la demanda en los siguientes términos: “ Se suprime lo narrado desde el renglón veinticinco (25) al renglón treinta y dos (32) ambos inclusive del folio uno 1) (fte) y en su lugar se escribe: “250.000,00 mensuales”. Pero es el caso que al vencimiento del mencionado contrato el día 23 de marzo del 2007, no hubo acuerdo para prorrogar el contrato negándose la arrendataria, a entregar el inmueble a pesar de haberle solicitado la entrega del mismo, negándose igualmente a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos del 23 de marzo al 23 de Abril; del 23 de Abril al 23 de Mayo; y del 23 de Mayo al 23 de Junio de 2007, los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00), lo que la hizo perder el derecho a la prórroga legal establecida por él. Lo demás narrado en el libelo queda igual.
En fecha 30-07-2007, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la demandada….
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado José Luís Machado Astudillo y consignó escrito donde opone la cuestión previa contenida en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17, cursa escrito presentado por el apoderado de la parte actora donde procede a contestar las cuestiones previas opuestas y consigna anexos en 5 folios útiles.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Consta en la reforma de la demanda que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, autenticado el veintitrés de marzo del año dos mil seis (23-03-2006) en la Notaría Pública de Barquisimeto, el cual se encuentra insertado bajo el Número 88, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble denominado “GRANJA MIS NIETOS” ubicado en el Caserío Las Tunas; Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual comprende casa y terreno de dos mil quinientos noventa y dos metros cuadrados (2.592 m2 ) debido a la terminación del contrato y a la pérdida de la prórroga legal por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 23 de Marzo al 23 de Abril del año 2007; del 23 de Abril al 23 de Mayo del año 2007 y del 23 de Mayo al 23 de Junio del año 2007, los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00); cantidad esta que no fue pretendida por la parte actora en este juicio y causal por la cual el actor demanda igualmente la entrega del inmueble antes identificado, libre de personas y cosas. A los efectos de probar sus alegatos acompaña al libelo documento original autenticado del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en el presente juicio y al cual se le brinda valor probatorio por estar revestido de fe pública, y promueve el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
SEGUNDO: Por su parte el demandado en tiempo útil, no contesta al fondo la demanda sino que sólo opone cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio ya que el demandante no acompaña a la demanda, autorización del propietario, ni documento de propiedad tanto del terreno como de las bienhechurias para considerarlo como legítimo propietario o administrador debidamente autorizado. Al respecto observa esta Juez que en el presente juicio no se dirime la propiedad sino el arrendamiento y evidencia que el contrato de arrendamiento se encuentra suscrito por el hoy actor en su carácter de arrendador y que el mismo no presenta causa alguna de incapacidad para comparecer en juicio; aunado al hecho de que el apoderado del actor consignó, al momento de contradecir las cuestiones previas, copia del poder de disposición que le confiriera la mandante del actor a éste, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa alegada conforme al contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Otra de las cuestiones previas opuesta por el demandado fue la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.2 del precitado Código; pues la identificación de la demandada según su apoderado, “no es la correcta, no obstante que del documento autenticado, en fecha 23 de Marzo del año 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (…) se observa que la identificación correcta es DILCIA ESPERANZA ROMERO de CASTELLANOS” . Al respecto, observa esta juez, que aún, cuando el apoderado de la demandada, en su escrito de interposición de Cuestiones Previas esgrime la no identificación de la demandada por cuanto en el libelo de la demanda se le identifica como Dilcia Esperanza Romero Castellano y no Dilcia Esperanza Romero De Castellano que es lo correcto. El actor, por su parte expresa que dicho error material fue subsanado al momento de celebrar el contrato. Al respecto observa esta servidora que la parte actora identifica a la demandada con la cédula de identidad N° 1.276.120, la cual se corresponde en forma exacta con la descrita en el libelo de demanda, específicamente en el folio dos (2) de la presente causa y en el respectivo contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios quinto y sexto (5° y 6°) de esta litis, por lo cual se evidencia la nítida e inteligible identificación de la demandada arrendataria; razón por la que se declara sin lugar la cuestión previa alegada de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, como punto previo al análisis de la existencia o no de la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados observa esta servidora que por un lado la parte demandante afirma que las mensualidades empiezan y finalizan los días fechados 23 de cada mes y por otro lado el demandado afirma que las mensualidades se inician los días fechados 20 del respectivo mes y finalizan el día fechado 19 del próximo mes. Desea aclarar esta servidora que el artículo 1.159 establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, aunado al hecho de que la cláusula SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende establece que “(…) El presente contrato comenzará a regir desde el día 20 de Marzo del año 2006”, razón por este Juzgado considera como fecha de inicio de las respectivas mensualidades el día fechado veinte (20) de cada mes y como día final de la mensualidad el día fechado diecinueve (19) del respectivo mes siguiente. Retomando la idea principal de este ítem relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 23 de Marzo al 23 de Abril, ambos del año 2007; del 23 de Abril al 23 de Mayo del 2007 y del 23 de Mayo al 23 de Junio del año 2007, los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.750.000,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por cada mes, la parte demandada promueve recibo de pago por concepto de depósito, fechado 16 de Marzo del 2006, al cual no se le brinda valor probatorio por no corresponder el concepto con lo pretendido en el libelo de la demanda y su respectiva reforma. Aunado a ello promueve recibo de pago fechado 21 de Marzo del 2007 por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al 18 de Enero del 2007 al 18 de Febrero del 2007, al cual no se le brinda valor probatorio por corresponder a un canon distinto al alegado por el actor como insoluto en su demanda. Igualmente promueve recibo de pago de fecha 10 de Abril del año 2007 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al 18 de Febrero del año 2007 al 18 de Marzo del año 2007, al cual no se le brinda valor probatorio por comprender este canon un lapso distinto al alegado como insoluto por el actor en su demanda. En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada impulsa también fotocopia del documento sin autenticar donde se pretendió darle a su representada en arrendamiento con opción de compra venta el inmueble objeto de la presente litis, al cual no se le brinda valor probatorio por no estar controvertida la preferencia ofertiva de la demandada para la adquisición del inmueble. Seguidamente la parte demandada promueve telegrama original recibido por la demandada en la presente causa fechado 02 de Abril del 2007, remitido a través del Instituto Postal Telegráfico, donde le manifiestan a la demandada que el contrato de arrendamiento “vence el día 23 de Marzo de 2007”, telegrama al cual no se le brinda valor probatorio por no demostrar el mismo contradicción alguna al hecho de la falta de pago de cánones de arrendamiento alegada por el actor en su libelo. En su afán de traer probanzas al proceso el demandado promueve recibo de pago de fecha 10 de Abril del año 2007 por concepto de pago de canon de arrendamiento el cual comprende el período que va desde el 18 de Diciembre del 2007 (entiéndase 2006) al 18 de Enero del 2007, recibo al que no se le brinda valor probatorio por no corresponder al canon alegado como insoluto por el actor. Igualmente promueve recibos de consignación de fecha 2 de Julio del 2007, 06 de Agosto del 2007 y 01 de Octubre del 2007, emitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondiente a los períodos que van desde 20 de Mayo al 19 de Junio del 2007; del 20 de Junio al 19 de Julio del 2007 y del 20 de Julio al 19 de Agosto del año 2007 a los cuales se les brinda valor probatorio. En el mismo sentido solicitó prueba de informe al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, informe que cursa al folio treinta y ocho (38) de la presente causa y al cual se le brinda valor probatorio. Ahora bien, es importante aclarar que como la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento no establece si los cánones debieron pagarse por mes vencido o adelantado, esta servidora, en sana aplicación del artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios toma como pactado entre las partes el criterio de que los pagos debieron realizarse al vencimiento de la mensualidad en lo que a recibos de pago emitidos por el arrendador demandante se refiere. De la misma manera se hace imprescindible tener presente que los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que para considerar solvente al arrendatario, las consignaciones deben ser legítimamente efectuadas y para que ello así sea, deben, por ende consignarse los respectivos cánones de arrendamiento dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la respectiva mensualidad.
En el caso de autos observamos que la parte demandante alega la falta de pago del canon de arrendamiento que comprende el período que va desde el 23 de Marzo del año 2007 al 23 de de Abril del año 2007, debido a las razones ya explanadas, entiéndase desde el 20 de Marzo del año 2007 al 19 de Abril del año 2007. Al revisar las pruebas aportadas al proceso, evidencia esta servidora que no consta en autos que la demandada haya pagado o consignado el canon correspondiente a esta mensualidad; por lo que esta servidora la considera como no pagada la mensualidad correspondiente al 20 de Marzo del año 2007 al 19 de Abril del año 2007. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que concierne al segundo canon de arrendamiento cuya falta de pago alega el actor y el cual corresponde al período comprendido entre el 23 de Abril al 23 de Mayo del año 2007 se evidencia en autos la inexistencia de recibo de pago o recibo de consignación alguno que acredite el pago de dicha mensualidad por parte de la demandada por lo que esta servidora la considera como no pagada Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que atañe a la tercera mensualidad cuya falta de pago alega el actor en su reforma y la cual comprende el período que va desde el 23 de Mayo al 23 de Junio del 2007, entiéndase desde el 20 de Mayo al 19 de Junio del año 2007 , fue efectuada el 26 de Junio del año 2007 , según oficio N° 4920-818 del 19 de Octubre del 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial; por lo que de conformidad con los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se considera legítimamente efectuada esta consignación que corresponde y reitera esta servidora al lapso que va desde el 20 de Mayo al 19 de Junio del año 2007 y ASÍ SE DECLARA.
Como bien puede observarse y por ende concluirse se evidencia en auto la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, correspondientes a los periodos que van desde el 20 de Marzo del 2007 al 19 de Abril del mismo año y la que cursa desde el 23 de Abril al 20 de Abril del año 2007 al 19 de Mayo del 2007, situación que por aplicación analógica del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace legítimas las pretensiones del actor en cuanto al demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la subsiguiente entrega del inmueble, en concordancia con los artículos 38 y 40 de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece la pérdida del derecho a la prórroga legal por parte del arrendatario cuando éste se encuentra insolvente Y ASÍ SE DECIDE.”
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. Se le da entrada y curso legal correspondiente en fecha 16 de Julio del 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 4 de agosto se difiere para el tercer día de despacho siguiente, correspondiente el dictamen en el día de hoy.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso, observando este juzgador que la parte actora mediante escrito libelar y su reforma, que en fecha 23 de Marzo de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DILCIA ESPERANZA sobre un inmueble denominado “GRANJA MIS NIETOS” ubicado en el Caserío Las Tunas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que la duración de dicho contrato fue estipulado en un año prorrogable a voluntad de ambas partes y se convino, posteriormente, a partir del día 23 de Mayo de 2006, en aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Contrato que este tribunal valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De seguidas alega que al vencimiento del contrato el día 23 de marzo de 2007, no hubo acuerdo para prorrogar el contrato, negándose la arrendataria a entregar el inmueble a pesar de haberle solicitado la entrega del mismo, negándose igualmente a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos del 23 de Marzo al 23 de Abril; del 23 de abril al 23 de mayo; y del 23 de Mayo al 23 de Junio de 2007, los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, lo que la hizo perder el derecho a la prórroga legal establecida por él. Por los motivos expuestos es que acude a demandar a la ciudadana DILCIA ESPERANZA ROMERO CASTELLANO, ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos a los fines de que y convenga en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble, así mismo las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble; la entrega del inmueble sin plazo alguno en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y cosas o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Igualmente demanda las costas del presente juicio.
Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el mismo no contesta al fondo, solo opone cuestiones previas; primero: la contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del C.P.C., es decir la ilegitimidad del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que el demandante no acompañó a la demanda, autorización del propietario del terreno ni de las bienhechurías existentes arrendadas, ni documento de propiedad tanto del terreno como de las bienhechurías, haciendo suyo este juzgador, el pronunciamiento del aquo, en el sentido de declarar sin lugar la referida cuestión previa, por cuanto el presente juicio no versa sobre la propiedad del inmueble, sino sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, razón por la cual es procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como segunda cuestión previa fue opuesta la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma, por cuanto al identificar a la demandada no se hizo correctamente por cuanto se hace como Dilcia Esperanza Romero Castellano y no Dilcia Esperanza Romero De Castellano que es lo correcto, no obstante observa este juzgador que son cierto los hechos alegados por el actor, por su parte expresa que dicho error material fue subsanado al momento de celebrar el contrato. Vuelve este juzgador a hacer suyo el pronunciamiento del aquo, en cuanto a la no procedencia de la cuestión previa alegada como defecto deforma, por cuanto actora identifica a la demandada con la cédula de identidad N° 1.276.120, la cual se corresponde en forma exacta a como fue identificada en el contrato de arrendamiento, razón por la cual confirma lo decidido por el aquo, en cuanto a declarar sin lugar la cuestión previa de defecto de forma. ASÍ SE DECIDE
Abierto el juicio a pruebas ambas partes ejercieron ese derecho, promoviendo la ACTORA, solo el mérito favorable de autos.
La parte DEMANDADA promueve recibos de pago de fechas; 16 de marzo del año 2007, por concepto de deposito de canon de arrendamiento casa situada en el Caserío Las Tunas, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES; de fecha 21 de marzo de 2007 por concepto de pago de canon de arrendamiento el cual comprende el período que va desde el 18 de enero de 2007 al 18 de febrero de 2007, otro de fecha 10 de abril de 2007, que comprende canon de arrendamiento del 18 de febrero de 2007 al 18 de marzo de 2007 y el último de fecha 10 de abril de 2007, en el cual se lee “por concepto de canon de arrendamiento de vivienda situada en las Tunas 18-12-07 al 18-01-07, cada uno por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.”, limitándose el actor solo a contradecir lo alegado por el demandado. Igualmente promueve recibos de consignación de fecha 2 de Julio del 2007, 06 de Agosto del 2007 y 01 de Octubre del 2007, emitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondiente a los períodos que van desde 20 de Mayo al 19 de Junio del 2007; del 20 de Junio al 19 de Julio del 2007 y del 20 de Julio al 19 de Agosto del año 2007, así como también la prueba de informes al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Haciendo suyo este juzgador la valoración concedida por la juez aquo a cada una de las pruebas documentales promovidas.
No obstante difiere este juzgador en cuanto a la apreciación del aquo sobre los hechos alegados, por cuanto al observar el fondo del asunto y una vez estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente demanda, considera quien juzga, que corre inserto a los autos prueba de que la parte demandada canceló el periodo correspondiente al 20 de mayo de 2007 al 19 de junio de 2007, el cual fue cancelado en fecha 26 de junio de 2007, tal y como lo señala el oficio recibido del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19-10-07, signado con el Nro. 4920-818 promovido como prueba de informes, valorado supra y que corre inserto al folio 38 de la presente causa. Por lo que la litis se traba solo en cuanto a: si la parte demandada canceló o no los meses comprendidos entre el: 23 de Marzo al 23 de Abril y del 23 de abril al 23 de mayo de 2007, por cuanto corre inserto a los autos (folio 28) recibo de fecha 10 de abril de 2007 en el cual consta primero la cancelación del periodo del 18 de febrero 2007 al 18 de marzo de 2007, y otro recibo de la misma fecha 10-04-2007, alegando el actor en su escrito de pruebas que el mismo corresponde al periodo del 18 de marzo al 18 de abril de 2007, y no como dice el recibo del 18 de diciembre de 2007 al 18 de enero de 2007, recibos que al no haber sido impugnados se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. Por lo que, al constatarse la fecha en que fue emitido el segundo recibo consignado al folio 28, se observa que fue en la misma fecha del primer recibo que se encuentra agregado en los autos al referido folio 28, y que se refiere al pago del período comprendido del 18 de febrero de 2007 al 18 de marzo de 2007, naciéndole en consecuencia a este juzgador la duda, si dicho pago corresponde al período que dice el demandante que comprende del 18 de diciembre de 2006 al 18 de enero de 2007, ó al periodo que alega el demandado, esto es, del 18-3-07 al 18-04-07, lo que así pareciera por el orden en que los mismos fueron consignados y, a lo que el actor no contradijo ni impugno, por lo que siendo esto así y no al no haber probado fehacientemente el demandante que dicho recibo no se refiere al pago del período de 18 de diciembre de 2006 a 18 de enero de 2007, es forzoso concluir que dicho recibo se refiere al pago del período comprendido del mes de marzo de 2007 al mes de abril de 2007. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estamos ante el hecho de que para el momento de la interposición de la demanda, el demandado solo estaba insolvente con el pago de un mes de canon de arrendamiento, que es el mes de abril-mayo 2007, y no de tres meses, tal y como fue demandado.
De seguidas este juzgador trae a colación los siguientes artículos; el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
El Ordinal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamentarse en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendataria haya dejado d pagar e canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.
Es por lo tanto, que en aplicación de los referidos artículos; en lo cual, en uno, se establece el principio In Dubio Pro Reo, que prohíbe a los jueces declarar procedente la demanda, cuando a su juicio existan dudas o no exista plena prueba de los hechos alegados, y a la vez, al no haber probado el demandante la insolvencia del demandado en el pago de dos o mas mensualidades del canon de arrendamiento, forzoso es para este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS MACHADO en su carácter de apoderado de la parte demandada, en consecuencia revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, y en su lugar procede a declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana DILCIA ESPERANZA ROMERO DE CASTELLANOS.
2. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de Octubre de 2007 que declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en su lugar dicta lo siguiente:
3. SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA contra la ciudadana DILCIA ESPERANZA ROMERO DE CASTELLANOS, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia
4. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Harold Paredes Bracamonte La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.HRPB/LMR/nancy. La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra. LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGUERO
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