REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2006-000601
PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA E.A.P. C.A. con domicilio, en Barquisimeto, originalmente constituida como Sociedad Civil por el Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 113, folios 227 al 231. .
APODERADO JUDICIAL: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M. C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 57, Tomo 58-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOLY GARCIA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.035.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
En fecha 19 de mayo de 2006, la parte actora CASA PROPIA E.A.P. C.A., representada por los abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M. C.A..
En fecha 5 de febrero de 2007, es admitida la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada. En fecha 3 de octubre de 2007, se da por citada la abogada YOLY GARCIA CONTRERAS, y consigna poder en copia fotostática de poder otorgado en fecha 25 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira. Dentro del lapso legal correspondiente consigna escrito oponiendo la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto alega que en fecha 22 de febrero de 2007, su representada presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una oferta real de pago a la acreedora CASA PROPIA E.A.P. C.A., en el cual la entidad financiera opuso la incompetencia por el territorio. Mediante interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2007, el mencionado tribunal se declaró incompetente, solicitada la regulación de competencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró que la competencia por el Territorio en la oferta real de pago le correspondía al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En dicha oferta su representada le oferto a la E.A.P. CASA PROPIA C.A. la deuda contraída, depositando totalmente el monto adeudado, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 05700550 de Banesco. El referido expediente fue decidido con lugar y confirmado por el Tribunal Superior. Consigna copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, de fecha 20 de noviembre de l año 2007, donde declara con lugar la Oferta Real de Pago efectuada por su representado, mediante la cual queda claro que no le debe por ningún concepto a la hoy demandante, así como la sentencia confirmada por el Tribunal Superior del estado Barinas..
Abocado el juez al conocimiento de la causa, se acuerda la notificación de las partes, las cuales luego de ser notificadas, reanudada la causa, la parte demandada promueve pruebas, las cuales consisten en: Mérito favorable de autos y Documentales, el tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad, aprecia este juzgador sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone la norma:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme. (Negrillas del Tribunal).
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
De la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha 02 de junio del año en curso, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada YOLY GARCIA CONTRERAS consigna copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y de la sentencia de fecha 8 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que confirmo la decisión que declaró con lugar la oferta real de pago, copias que al no haber sido impugnadas, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Por lo que constando en autos que el juicio de oferta real esta decidido y ser requisito para la procedencia de la cuestión prejudicial, que el asunto pendiente no este decidido por sentencia definitivamente firme, determina este juzgador que no existe ningún juicio pendiente que pueda influir en la decisión de la presente causa y consecuencialmente, no hay prejudicialidad de la acción. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en los ordinales 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Agosto de 2008.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. BIANCA ESCALONA
Publicada en su misma fecha a las 3:00 de la tarde
La Sec. Acc.
HRPB/BE/nancy
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.
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