REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de Agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2008-000878
PARTE DEMANDANTE: MIRNA JOSEFINA ABARCA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 5.253.700
PARTE DEMANDADA FRANCISCO JOSE GRATEROL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. V-7.390.511.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN DEMANADA POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
La ciudadana MIRNA JOSEFINA ABARCA COLMENAREZ, mediante escrito de demanda alega que desde el 10 de Enero del año 1997, comenzó a vivir con el ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL AVENDAÑO, en aquel entonces todo marchaba con felicidad y normalidad, hasta el día 09 de febrero del 2008, que por múltiples diferencias y conflictos decidieron separarse y no seguir conviviendo, por lo que la unión concubinaria duro aproximadamente 11 años, en dicha relación no procrearon hijos. Luego de encontrarse haciendo vida en común, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido con bienhechurías, compuesto por una vivienda de platabanda, piso de granito, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, sala, comedor y cocina, que se encuentra ubicada en la Urbanización Villas de Uribana, Vía Tamaca, carrera 5 con avenida principal de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Además contrataron con la empresa Participar, grupo MT 101, Contrato 1011377, para la adquisición de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, así como también adquirimos un Kiosco ubicado en la calle 23 entre avenida 20 y carrera 21, que sirvió de sustento durante los años que vivieron juntos. Actualmente le ha solicitado a su concubino ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL AVENDAÑO, que de común acuerdo sean divididos los bienes, negándose rotundamente, es por lo que acude a demandar la Partición de la Comunidad Concubinaria que posee con el ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL AVENDAÑO.
Ante todo lo antes expuesto, quien juzga considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:
“Es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.”
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Juzgador acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
En consecuencia, conforme y claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción, interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA ABARCA COLMENAREZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL AVENDAÑO, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Harold Rafael Paredes B.
Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LAAE/rccg.-
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA AGÜERO E.
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