REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000045

PARTE ACTORA: CASTILLO RIVERO JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.449.660, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.651.978, de este domicilio.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.

El 17 de Diciembre de 2007, la juez de la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara Homologó Acuerdo de Visitas entre los ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO RIVERO y MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, en el cual se dispuso:
“UNICO: El padre se compromete a llevarse al hijo de la casa materna los días lunes, miércoles y viernes desde el mediodía hasta las 06:00 p.m., (máximo) y de igual manera el padre podrá compartir los fines de semana con su hijo de forma alterna, y al cumplir el niño el año, pernotará con el padre; el día del padre el niño lo compartirá con el padre y el día de su cumpleaños, ambos progenitores estarán presente en su festividad. A partir de que el niño cumpla un año, compartirá y pernotara con el padre. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Fiestas de Fin de Año, serán compartidas de forma alterna. La madre manifiesta estar de acuerdo con lo establecido por este Tribunal de Protección.”

En fecha 17 de Diciembre de 2.007, el tribunal a-quo ordena la ciudadana Mayra Johanna Vargas Uzcategui cumpla con la Ejecución Voluntaria de la sentencia, en fecha 21 de Enero de 2.008, el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, interpone Recurso de Apelación en contra de auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 17 de Enero de 2.008, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada el 29 de Julio de 2.008 y fijó el 5º día de despacho siguiente para la formalización del recurso, según lo establecido en el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El 05-08-08, oportunidad fijada para dicho acto, las partes no se hicieron presentes ni por sí ni a través de apoderados, tal como consta al folio 18, por lo que el acto fue declarado desierto. Cumplidas pues las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 28 de junio de 2006, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (05 de agosto de 2008), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes para la celebración del acto.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador: “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la decisión con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, de fecha 04/04/2002, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.

DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO contra el auto dictado por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara el 17 de enero de 2008. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio A. Montes C.