REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000141
PARTE QUERELLANTE: FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.525.907.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA SOLICITUD

Visto el escrito presentado por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, en fecha 18 de agosto de 2008, mediante el cual interpone Recurso de Amparo autónomo con medida cautelar contra la presunta conducta omisiva del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Señala el recurrente que el 10 de julio de 2008, el antes citado Tribunal dictó sentencia en el asunto KP02-V-2002-000670, declarando con lugar la demanda por Daños y Perjuicios intentada por los demandantes.
Que el 15 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó secuestro sobre bienes inmuebles pertenecientes a los demandados.
Que el 17 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la actora consignó escrito fundamentando la medida solicitada.
Que el 06 de Agosto de 2008, el Tribunal de la causa, oyó la apelación formulada por los demandados, y el 14 de agosto de 2008, remitió el asunto al Juzgado Superior correspondiente en virtud de la apelación planteada, sin haber realizado pronunciamiento alguno sobre la solicitud realizada el 15 de julio de 2008.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo y en consecuencia, se decrete la medida solicitada en fecha 15 de julio de 2008 en la causa principal.
DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso bajo análisis, el recurrente denuncia la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno sobre la medida de secuestro solicitada.
Al respecto, la posibilidad de interponer una acción de amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, debe entenderse comprendida en la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que situaciones que constituyen una omisión, pueden también ser susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal “latu sensu” que, es el que debe atribuírsele al término incompetencia a que se refiere la norma antes citada.
En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados…” (Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).

Por otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo:
“Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.


Faculta por tanto esta norma al juez constitucional a establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de decidir, y de ser el caso, podrá obligarlo a ello dentro de un plazo, tal como lo prevé el artículo 32 eiusdem.
En el caso bajo examen, señala el recurrente que en fecha 06 Agosto de 2008, el juez oyó la apelación formulada y el 14 de Agosto de 2008 remitió el asunto al juzgado Superior correspondiente, para el trámite del recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, una vez remitido el asunto, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, perdió jurisdicción sobre el mismo, por lo que no puede realizar pronunciamiento alguno en la causa; y en consecuencia la situación planteada por el quejoso resulta de imposible realización por el presunto agraviante, encuadrando en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Temporal,
La Secretaria Acc.,
Abg. Julio Alberto Montes Camacaro
María Carolina Álvarez G.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

María Carolina Álvarez G.