REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000137
PARTE QUERELLANTE: OLAVARRIETA BLANCO GLADYS, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.069.866.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En virtud de la inhibición planteada por el Abogado José Antonio Ramírez, Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, se recibe en fecha 14 de agosto de 2008, el presente amparo, en el cual este Juzgado en fecha 18 de Agosto de 2008, se le dio entrada.
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por la ciudadana OLAVARRIETA BLANCO GLADYS, asistida por el abogado Ramón Miguel Armas Encinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.550, en fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual interpone Recurso de Amparo contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2008, en el asunto KP02-R-2007-001058, por Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; donde la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 12 de abril de 2007, el ciudadano VICTOR VALERIO COLMENÁREZ GÓMEZ, interpuso demanda de Resolución de Contrato en su contra, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Febrero y Marzo de 2007, sobre un contrato celebrado entre ellos.
Que dicha demanda fue contestada oportunamente en fecha 08 de julio de 2007, en la cual admitió la existencia del contrato de arrendamiento, su duración y valor del canon correspondiente, así como la actividad desarrollada en dicho local, pero por otra parte fueron rechazados y contradichos otros hechos referentes al supuesto incumplimiento en el pago de sus obligaciones arrendatarias, puesto que dichas cantidades habían sido consignadas previamente ante el mismo Tribunal Tercero de Municipio Iribarren y puestas a la orden del beneficiario.
Que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren declaró Sin Lugar la demanda por resolución de contrato y condenó en costas a la parte actora.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2008, declaró con lugar la apelación ejercida por el Abogado Gilberto León Álvarez, Apoderado Judicial de la parte demandante; declaró sin lugar la demanda; revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28.09.2007, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato ejercida por el Abogado Gilberto León Álvarez, en representación del ciudadano Víctor Valerio Colmenárez Gómez, demandante; asimismo y en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda ejercida por el ciudadano Víctor Valerio Colmenárez Gómez, condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del juicio; igualmente condenó a la parte demandada al pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. La cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00) actualmente dieciocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 18.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento a partir del 16 de marzo de 2007, hasta el 15 de abril de 2010, en virtud de la resolución del contrato y condenó en costas a la parte demandada.
Que el Juzgado de Primera Instancia presuntamente en dicha sentencia incurre en violaciones al debido proceso y a la tutela judicial, efectiva contempladas en el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución, que menoscaba su derecho a la defensa, puesto que no fueron valoradas todas las pruebas aportadas al proceso, violentando en principio de la exhaustividad probatoria, además no hubo citación válida para la absolución de las posiciones juradas, ni pronunciamiento oportuno sobre las diligencias hechas por su apoderado; alega que el tribunal de primera instancia debió desechar esa prueba por ser írrita, pero que dicho juez le otorgó más que un valor probatorio, una condición privilegiada al considerar que hubo la confesión, la reina de las pruebas, procediendo de ésta manera con abuso de poder, excediéndose en sus facultades, al quebrantar el principio de exhaustividad y correlatividad de las pruebas.
En fecha 19 de Agosto de 2008, reformó dicho escrito en cuanto a la solicitud de la medida solicitada, puesto que en fecha 13 de agosto de 2008, fue desalojada por el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Iribarren, del local objeto de la controversia, solicitando que dicho amparo sea declarado con lugar y como medida cautelar la reincorporación al local que venía ocupando en condición de arrendataria.
DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso bajo análisis, la ciudadana OLAVARRIETA BLANCO GLADYS, interpone recurso de amparo contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2008, por Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde entre los dispositivos del fallo se ordena la entrega del bien inmueble arrendado ubicado en la Carrera 23 entre calles 28 y 29, N° 28-18, Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto.
En fecha 19.08.2008, la recurrente presenta escrito donde señala que la sentencia ya fue ejecutad y en razón de ello reforma su solicitud de amparo en cuanto al pedimento de la medida cautelar.
Ante tal señalamiento, quien juzga considera que cuando efectivamente la decisión recurrida ha sido ejecutada, la situación jurídica infringida se hizo irreparable, ya que, es imposible retrotraer la situación de hecho actual al estado anterior a la lesión constitucional denunciada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la violación denunciada una situación irreparable.
En fecha 21 de febrero de 2006, caso Orlando Navas Díaz, la Sala Constitucional conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Despacho, señaló lo siguiente:
“…Igualmente, la Sala determina que la presente causa se encuentra también incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por determinarse que los hechos que motivaron su interposición se han consumado a cabalidad, al llevarse a cabo la ejecución de la sentencia en la cual el accionante fue parte demanda en reivindicación, tal como consta en el acta del juzgado de ejecución que llevó a cabo la entrega del inmueble.
En este sentido, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: Gustavo Mora), se estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Conforme a lo señalado, quien juzga considera que en el presente caso, la situación jurídica alegada como infringida resulta irreparable, ya que tal como lo señaló la recurrente la sentencia impugnada fue ejecutada; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OLAVARRIETA BLANCO GLADYS interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Temporal,
La Secretaria Acc.,
Abg. Julio Montes Camacaro
María Carolina Álvarez G.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

María Carolina Álvarez G.