REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000212
QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS VILLADIEGO Y YISER SOSA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739 y 70.435 respectivamente.
QUERELLADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto del 2008, fue admitido por este Tribunal, el recurso de nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., a través de sus apoderados judiciales CARLOS VILLADIEGO Y YISER SOSA, mediante la cual recurre de la providencia administrativa Nº 005 de fecha 21 de enero del 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Maria de los Ángeles Gudiño, e igualmente solicita amparo cautelar.
Siendo el momento legal para pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, quien aquí decide, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones;
II
DE LA COMPETENCIA
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
IV
CASO BAJO EXAMEN
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra de la Providencia Administrativa Nº 005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano MARIA DE LOS ÁNGELES GUDIÑO.
A tal efecto, se observa que la empresa recurrente alega que la providencia administrativa recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que fundamento su decisión en hechos errados, inexactos y falsos, además de existir errónea fundamentación jurídica, violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, al entrar a decidir la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, de la redacción del libelo de demanda, así como de lo citado supra se evidencia que para poder constatar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por los apoderados de la empresa recurrente, este tribunal debería entrar a revisar normas de rango infra constitucional, cuestión ésta que está vedada para el Juez en sede constitucional, el cual debe revisar solamente las violaciones del orden constitucional, las cuales ciertamente no se evidencian en autos, es decir, no se constata el fumus boni iuris constitucional y así se decide.
No obstante, es necesario señalar que lo solicitado mediante amparo es materia para ser revisado en sede ordinaria, es decir en la acción principal, y que actualmente cuenta con la acción de nulidad, y entrar a conocer sobre lo solicitado, haría que el juez constitucional descendiera a revisar normas de rango sublegal para verificar si evidentemente ha existido una violación de derechos al recurrente, cuestión ésta que le esta vedada al juez en sede constitucional revisar, por lo que es forzoso concluir que el amparo es improcedente, por no cumplir los extremos necesarios de un amparo cautelar y así se decide.
En corolario con lo anterior y dado que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial que la posición jurídica de la empresa recurrente se concrete en un derecho o una garantía constitucional el cual no se verifico en autos, es por lo que aquí juzga debe forzosamente declarar Improcedente el amparo cautelar solicitado por no encontrarse cubierto los extremos de ley para su procedencia y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Amparo cautelar interpuesto por la empresa mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA. C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Ydg/fd.-
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