REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000519

QUERELLANTE: ARQUIDES RAFAEL TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.958.403, con domicilio en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARABY GARCÍA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.566, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.547, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de enero de 2008 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ARQUIDES RAFAEL TORRELLES, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante aduce que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que se generaron una serie de derechos, que el ente Municipal omitió pagar, además de calcular erróneamente ciertos conceptos que correspondían al funcionario en la liquidación que pagó la representación patronal en fecha 23 de septiembre de 2007. Así, demanda el pago de la cantidad de Bs.15.679.724,30 hoy Bs.F. 15.679,72 más las costas conforme a lo establecido en la Ley.

En fecha 11 de enero de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 27 de Junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de Julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia definitiva en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:


1. Copia fotostática de la Orden de pago Nº 2424 de fecha 23-09-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo, en razón de que no fue impugnado.

2. Copia fotostática del pago de nomina, sellado por la Alcaldía querellada, se valora como un documento administrativo.

3. Copia fotostática del recibo de pago de prestaciones sociales y liquidación, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual se valora como un documento administrativo.

4. Las copias fotostáticas de los cuadro de calculo de intereses y prestaciones del Trabajador Arquides Torrelles, se valora como un documento privado.

5. La copia fotostática del recibo de pago anexo al folio 30, por concepto de corte de cuenta, el mismo se valora como documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el funcionario público querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar, no obstante se observa que el querellante pretende en juicio que la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa sea condenada en costas, en tal sentido este tribunal niega la solicitud de costas propuesta por la parte querellante en virtud de que la Administración Pública goza del privilegio procesal de no ser condenada en costas.

En este orden de ideas, este Tribunal acuerda los conceptos solicitados por el querellante relativos a intereses desde mayo de 1991 hasta mayo de 1998; intereses del artículo 668, parágrafo primero y segundo, y para dicho cálculo deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, y en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ARQUIDES RAFAEL TORRELLES, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo, excluyendo de la misma la indexación o corrección monetaria.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-