REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000205

QUERELLANTE: FRANKLIN NOGUEIRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 9.562.072, con domicilio en el Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CESAR AUGUSTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639.

QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA)

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

I
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de agosto del 2008, fue admitido por este Tribunal la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FRANKLIN NOGUEIRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.562.072, a través de su apoderado judicial CESAR DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.639, mediante la cual recurre de la providencia administrativa Nº 2008-02 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa donde se resolvió remover y retirar del cargo al querellante, igualmente solicita amparo cautelar.

Siendo el momento legal para pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, quien aquí decide, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones;

II
DE LA COMPETENCIA

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

IV
CASO BAJO EXAMEN

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente aduce que ejercía el cargo de Alguacil II del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hasta que se dictara la resolución administrativa Nº 2008-02, de fecha 21 de mayo del 2008, mediante la cual, a su decir, se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de alguacil que ejercía.

Por otro lado solicita, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 06 de junio del 2008 del cual fue notificado el 10 del mismo mes y año, que declaro sin lugar el recurso de reconsideración por el interpuesto.

Por ultimo alega, que tal acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, es necesario señalar que lo solicitado mediante amparo es materia para ser revisado en sede ordinaria, que actualmente cuenta con la acción por querella contencioso administrativa funcionarial, ya que en todo caso, el juez constitucional tiene que descender a revisar normas de rango sublegal para verificar si evidentemente ha existido una violación de derechos al querellante, cuestión ésta que le esta vedada al juez en sede constitucional revisar, por lo que es forzoso concluir que el amparo es inadmisible por contar con la vía ordinaria como lo es el recurso funcionarial, anteriormente regulada por la Ley de Carera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función pública.

Efectivamente, este tribunal considera que la vía idónea siendo este un funcionario público era el recurso de nulidad contencioso funcionarial como efectivamente lo ejerció, por lo que este tribunal, debe forzosamente concluir en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo ya que su situación se puede reestablecer y dirimir mediante un recurso ordinario que le garantice como lo ha establecido la doctrina jurídica, el reestablecimiento de la situación jurídica alegada como lesionada.

Finalmente, se hace reflexivo señalar, que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya citado, y vista la vinculación del mismo con el caso de marras, se precisa nuevamente la existencia de la vía ordinaria para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo que aquí se pretende, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se establece.

Planteado lo anterior, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, por considerar que se tiene la vía ordinaria para dirimir el conflicto y no eradamente pretender dirimirlo por esta vía extraordinaria y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano FRANKLIN NOGUEIRA VALENZUELA, ya identificado, por no ser esta vía extraordinaria la vía idónea y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria,