REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000308

DEMANDANTE: LOS JABILLOS C.A. domiciliada en Barquisimeto, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 4-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSE LUCENA y MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.070 y 90.461, de este domicilio.

DEMANDADO: MANUEL PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.715, domiciliado en ciudad Ojeda, Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARÍA DE LOS ANGELES GONZALES y CARLOS GUILLERMO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.152 y 34.472, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA

I
DE LA AMPLIACIÓN

En fecha 31 de julio de 2008 es recibido por este Tribunal el escrito contentivo de la solicitud de ampliación de sentencia interpuesto por la ciudadana Marialy Colmenárez Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.461, en el que expone:

“…Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2008 de conformidad con el 252 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Juzgador una aclaratoria y ampliación de la sentencia dado que en la dispositiva no menciona que la restitución del bien raiz deba realizarla a mi representada ni tampoco que debe realizarse libre de bienes y persona como se le solicitó en e libelo de demanda, así como al ordenar la indización (sic) de las sumas a ser reintegradas por mi mandante no hace referencia a la experticia complementaria al fallo (sic) en apego al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas pido la ampliación de la sentencia en resguardo de los derechos de mi representado. Es todo…”


Este tribunal para decidir observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Así las cosas, vista la solicitud de parte, este Tribunal observa que tal como lo alega el solicitante de la ampliación, en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2008 no se indicó que la restitución del bien objeto del litigio deba realizarse a la empresa demandante libre de bienes y personas como efectivamente debe hacerse dada la motivación del fallo dictado; tampoco se hizo referencia a la experticia complementaria del fallo, dada la indexación judicial acordada a favor del ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, antes identificado, siendo lo correcto ordenarla a los fines del cálculo de las cantidades que deben ser devueltas al mencionado ciudadano y así se decide.

Ello así, este sentenciador procede a ampliar los términos expresados sólo en lo que respecta al dispositivo tercero del fallo dictado entendiéndose que una vez salvadas las omisiones indicadas ut supra, el mismo quedará plasmado de la siguiente manera:

“TERCERO: Se condena al ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA a restituir, a la Empresa Mercantil LOS JABILLOS C.A el bien inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas. La Empresa Mercantil LOS JABILLOS C.A deberá devolver al ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA de las sumas recibidas como parte del precio, es decir, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.300.828,59) que actualmente equivale a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.4300,82) a dicha cantidad se llega dada la sumatoria de la cuota inicial que para la fecha fuere la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800.000) que actualmente equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.800,oo) y trece cuotas por el monto de lo que para la fecha fuere CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.192.371,43) que actualmente equivalen a CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.192, 37), las cuales fueron canceladas por el demandado. Dicha suma deberá devolverse al ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, antes identificado, debidamente indexada, de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se recibieron cada una de las cuotas como pago del precio del contrato que se declara resuelto y para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declara Con Lugar la ampliación de sentencia solicitada, entendiéndose que la presente formará parte de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2008 y así se determina.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Ampliación de sentencia interpuesta por la ciudadana Marialy Colmenárez Sequera, antes identificada, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agsoto del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.