REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000242

QUERELLANTE: JAIME JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.377.367.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA MAGDALENA MENDOZA Y BORIS FADERPOWER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387 y 47.652 respectivamente.

QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: SILVIA NATERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 13 de julio del 2007 por Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por el ciudadano JAIME JOSÉ BERMÚDEZ ya identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar que dicho acto administrativo esta viciado de nulidad, además de violentar normas de orden constitucional y legal.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 23 de julio del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 19 de mayo del 2007, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, rebatiendo los hechos narrados en el escrito libelar además de alegar la caducidad de la acción propuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 04 de junio del 2008 a la cual acudieron las partes, y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 18 de julio del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por caducidad la presente querella.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador, como punto previo entra a analizar lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad alegada por la parte querellada, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Ahora bien, se observa de las actas procesales específicamente al folio 29 que el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución el 17 de enero del 2007, y observándose que la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL, en fecha 13 de Julio del 2007, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente querella por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de de nulidad de acto administrativo propuesta por el ciudadano JAIME JOSÉ BERMÚDEZ en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO por haber operado la caducidad y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial de nulidad intentado por el ciudadano JAIME JOSÉ BERMÚDEZ en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No se condena en costas en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-