REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000352


Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, considera inoficioso aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación e inhibición, ya que la consecuencia es la misma, es decir, la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.

Este Tribunal Superior recibió en fecha 15 de agosto del 2006 Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, por la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de diciembre de 1964, anotado bajo el No. 255, a través de su apoderada judicial, MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 0157 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto Centro, de fecha 03 de febrero de 2006 y notificada en fecha 03 de marzo de 2006, mediante la cual se le impone una multa a la empresa recurrente, EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., por el monto de Setecientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 741.544,00).

Por auto de fecha (02) de Octubre del año 2006, se admitió a sustanciación la presente demanda y como puede observarse que desde esa fecha la parte demandante no ha instado el proceso para su continuación, este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día (02) de Octubre del año 2006.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día (02) de Octubre del año 2006 y por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente.

El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.

Seguidamente se libro la notificación correspondiente a la parte recurrente. La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.




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