REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000196

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE LOPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.380.522.

ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MEZA y PEDRO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.861 y 116.353.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNCIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
De los hechos

En fecha 27 de mayo de 2008, fue recibido por este Tribunal el presente recurso, intentado por el ciudadano VICTOR ENRIQUE LOPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.380.522, asistido por JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.861, RECURSO DE CARENCIA CONTRA EL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA POR ORGANO DE SU ALCALDE, PERSONA JURIDICA POLITICO TERRITORAL COMPETENTE PARA DECIDIR LA JUBILACION IMPETRADA EL 25 DE JULIO DE 2005, CUANDO SE ENCONTRABA ACTIVO COMO CONCEJAL, y en donde además solicita Medida Cautelar Innominada consistente en la orden del pago de las Pensiones de Jubilación a partir de la fecha de interposición del presente recurso, mientras dure la tramitación del mismo.

Admitido como ha sido el recurso, por auto de fecha 25 de Julio de 2008, en donde se ordena abrir cuaderno separado para el tramite de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:

II
Consideraciones para decidir

El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, no tiene definido aún en nuestro ordenamiento jurídico (contencioso administrativo), un procedimiento especial para su tramitación, en virtud de lo cual la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, determinó en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz), que a falta de procedimiento específico para tramitar el recurso por abstención o carencia, aplicaría por analogía para su admisión y sustanciación el procedimiento establecido para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos de efectos particulares.

En el mismo orden de ideas tiene la misma aplicación lo referente a la procedencia de las medidas cautelares de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos supuestos específicos, a saber: 1) el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; 2) el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, y el cual consiste en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así las cosas, es necesario, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante, presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

III
Caso Bajo Examen

Una vez analizadas las actas procesales contenidas en el expediente observa este tribunal, que en el presente caso el recurrente solicita se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en la orden del pago de las Pensiones de Jubilación a partir de la fecha de interposición del presente recurso, mientras dure la tramitación del mismo, fundamentando su petición en el hecho, de que esa cantidad de dinero sería la única entrada económica que permitiría costear parcialmente los gastos de vida y los de su familia, todo ello conforme a los artículos 22, 86, 92, 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los principios relativos a la seguridad social y al pago de prestaciones, como también lo establecido en el artículo 7 del decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Mas Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.

Pues bien, en este caso estima este Juzgador que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que la situación jurídica presuntamente vulnerada y de cuya protección se requiere a través de un mandamiento cautelar, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, salvaguardando entonces, los derechos de la recurrente, presuntamente conculcados, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso de abstención intentado.
En efecto, reitera este tribunal lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal.

En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones expresadas, esta operario de justicia, debe forzosamente desestimar la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE LOPEZ CRESPO. Y así se decide.


IV
Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada el ciudadano VICTOR ENRIQUE LOPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.380.522, asistido por JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.861.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos
Akrn