REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000126
Parte presuntamente agraviada: AMADO JOSE BOLIVAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.241, Ingeniero Agrónomo.
Abogados asistentes de la parte presuntamente agraviada: SIMON SEQUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°. 15.407.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.873 y CARLOS BOLIVAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N°. 15.709.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.282, domiciliados en el Municipio Trujillo, Sector San Jacinto, Calle Diego García de Paredes Quinta la Coromotera.
Parte presuntamente agraviante Ciudadano JULIO ARCONADA, en su condición de Presidente de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la misma observa:
La parte presuntamente agraviada interpone el recurso de amparo constitucional por cuanto alega que le han violado fragantemente el Derecho Constitucional que tiene de percibir el bono alimentario correspondiente, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 91 de la Constitucional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Cláusula N°. 26 en concordancia con la Cláusula N° 32 del Contrato Colectivo del Trabajo entre la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A. y el Sindicato único de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S. A., se le ha vulnerado el derecho que tiene de disfrutar Vacaciones, así como el correspondiente Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto del el Artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y Cláusula N° 40 del Contrato Colectivo antes mencionado. Fundamenta el amparo a las leyes que rigen la materia, muy especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27, 91 y 259, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer Querella Funcionarial.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SIMON SEQUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°. 15.407.128, asistido por los abogados CARLOS BOLIVAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N°. 15.709.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.282, , contra el ciudadano JULIO ARCONADA, en su condición de Presidente de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S. A., de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ybc
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