REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000216

PARTE RECURRENTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A, Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 49-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Julio de 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo interpuesto por AZUCARERA RIO TURBIO C.A, a través de su apoderado judicial JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, antes identificado, en el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2007 que ordenó a través de medida cautelar innominada el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, José Antonio Anduela, Cesar Martínez, Damian Mendoza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Denny Alvarado, Julio Lara, Danilo Cordero, Chaviel Heury, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona, Yantk Mújica, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números 13.644.737, 16.532.346, 16.386.843, 16.796.259, 12.432.763, 13.187.104, 12.436.260, 13.032.32314.591.156, 12.535.504, 11.425.588, 13.955.269, 10.843.654, 7.421.071, 16.404.648, 11.882.956, 7.372.472, 20.471.289, 7.436.234, 14.093.134, respectivamente, así como también solicitan que se decrete Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto de esta misma fecha, ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En fecha 15 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con la sentencia Nro. 1.645, de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte recurrente Sociedad Mercantil Azucarera Río Turbio C.A., su apoderado judicial, abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Anzola Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 680, se hace constar que la parte recurrida no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. A este acto, hizo acto de presencia el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Rainer Vergara Riera. Se da inicio al acto y se concede el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expone: manifiesta que la presente acción de nulidad contra providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en virtud de haber recibido ésta una solicitud de 20 trabajadores por reenganche y pago de salarios acordando a su vez una medida de reincorporación sin el debido proceso y garantía del derecho a la defensa, señala que la solicitud debió ser individual y no concurrente por lo que solicita al tribunal revise este punto previo, no obstante en esta vía judicial visto que existen varias causas en esta sede jurisdiccional donde figuran las partes solicita sean acumuladas dichas causas a los fines de evitar decisiones contradictorias; en cuanto al fondo señala que los trabajadores eran zafreros contratados en forma especifica para una obra determinado, siendo que no existe un tiempo determinado para la realización de la obra zafra, por lo que la Inspectoría del Trabajo al dictar un medida de reincorporación sin pronunciarse al fondo de la solicitud, hace procedente el presente recurso y la consecuente declaratoria de nulidad de la providencia administrativa que se recurre, es todo. Seguidamente este tribunal interroga a la parte sobre su interés en la apertura del lapso probatorio, concediéndole el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso: manifiesta que no tiene interés en la apertura del lapso probatorio por considerar que la pruebas fundamentales para demostrar su pretensión se encuentra agregadas en el expediente, las cuales ratifica en este acto, es todo. Este tribunal admite las pruebas en todas y cada una de sus partes por no ser contrarias a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto las pruebas son netamente documentales ya que las mismas se encuentran insertas en los autos considera innecesario aperturar el lapso de evacuación. Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: esta representación fiscal ha constatado que se han garantizado las garantías constitucionales en la presente audiencia y se acoge al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es todo. Este Tribunal Superior declara terminada la presente audiencia oral y pública, y en virtud de que no se aperturó el lapso probatorio tampoco habrá lugar al acto de informes pasando el presente juicio al estado de la relación de la causa, es todo(…)”


Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 11 de julio de 2008 este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas por las partes.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las siguientes pruebas:

1. Copia Fotostática del Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2005, que se valora como documento autenticado, ya que no fue impugnado por la contraparte.

2. Acto administrativo de fecha 27 de Junio de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo”, Barquisimeto, Estado Lara, que se valora como documento administrativo.

3. Copia fotostática del Poder Especial Laboral otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2007,que se valora como documento autenticado, ya que no fue impugnado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el recurrente acompaña con su recurso de nulidad el acto administrativo impugnado, de fecha 27 de junio de 2007 por medio del cual la Inspectoría del Trabajo Sede “José Pio Tamayo” del Estado Lara decretó medida cautelar innominada a favor de los trabajadores Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, José Antonio Anduela, Cesar Martínez, Damian Mendoza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Denny Alvarado, Julio Lara, Danilo Cordero, Chaviel Heury, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona, Yantk Mújica, antes identificados, en el curso del procedimiento administrativo laboral de reenganche y pago de los salarios caídos. Así, la Inspectoría referida ordenó a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, antes identificada a reincorporar de inmediato a los trabajadores indicados a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las cuales gozaban para el momento en que fueron objeto del “irrito” despido, ordenando a su vez regularizar en forma plena el pago de sus salarios que venían devengando cada uno con ocasión de su prestación de servicio, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.

Al entrar al análisis de los alegatos esgrimidos por el recurrente, destaca el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se observa que:

En el procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En tal sentido, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. (Sentencia de Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras).

Se observa de las actas procesales, que la Inspectoria del Trabajo decretó la medida cautelar fundamentada en el artículo 223 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo vigente. Siendo esto así, este tribunal considera que las normas atributivas de competencia deben ser otorgadas por Ley ya que de no ser así, se viola el principio de la reserva legal.

Cuando se habla del tema de reserva legal, sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, las celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la Potestad Reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal limita no sólo a la administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 constitucional reserva a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social.

Así las cosas, es necesario señalar que las competencias deben ser establecidas por Ley y no por Reglamento, ya que los Reglamentos constituyen las normas adjetivas y las leyes las normas sustantivas, en consecuencia al haber decretado el Inspector del Trabajo una medida cautelar fundamentado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el artículo 223, considera quien aquí juzga que entra en choque con la norma constitucional consagrada en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Siendo esto así, las atribuciones de los órganos que componen la Administración Pública deben ser otorgadas por la Constitución y la Ley, nunca por Reglamentos, ya que los Reglamentos simplemente son normas adjetivas que desarrollan la Ley y si en la Ley no se establece la competencia, mal podría el Reglamento desarrollar una norma que no está incluida en su Ley, como lo es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Existe entre nosotros, siguiendo una tradición de Supremacía Constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1987 y luego en el mismo Código pero de 1919 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso, lo establecido en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 334 enmarcado en el titulo VIII de la Protección de la Constitución, Capitulo I, de la Garantía de la Constitución, el cual textualmente reza:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”


En consecuencia, en Venezuela después de la Constitución de 1999, el control difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en estos últimos ordenamientos, el actual control difuso de la constitucionalidad puede recaer no solamente sobre leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto ; sino que también, tal y como reza, el referido artículo 334 constitucional, puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución. Y lo que es más, hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la Republica, incluso de oficio, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una Ley, Reglamento, Decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto (la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal y como lo manda la disposición derogatoria única de la Carta Magna de 1999.

Quien aquí juzga considera que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. Así, el poder cautelar del Juez está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Tribunal, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
Puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo impugnado que el Inspector del Trabajo utiliza como presupuesto de su actuación, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha norma va unida textualmente al artículo 585 eiusdem, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma citada se desprende la potestad cautelar atribuida a las autoridades judiciales, las cuales están facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces, las cuales no se consideran otorgadas al Inspector del Trabajo por imperio de la misma norma, en mérito de lo cual este juzgador considera que los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al Inspector del Trabajo, ya que no se encuentra dentro de las normas que son aplicables supletoriamente por el mismo, dado que las competencias son otorgadas por Ley y así se decide.

En tal virtud, tomando en consideración que la integridad constitucional sólo podemos garantizarla los jueces respetando y haciendo respetar la Constitución y la Ley, se observa que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una competencia no regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos llevaría a colidir el artículo mencionado con el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que las atribuciones debe ser otorgadas por Ley; razón por la cual esta Superioridad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada decide, de oficio, desaplicar al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en el artículo 223 literal “a” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la posibilidad de que el Inspector del Trabajo dicte medidas preventivas.

Es necesario entonces mencionar, que con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

Finalmente, dada las consideraciones explanadas en el presente fallo, debe forzosamente este sentenciador declarar CON LUGAR la acción de nulidad propuesta por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A, antes identificada, en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA en fecha 27 de Junio de 2007, que ordenó a la empresa recurrente reincorporar de inmediato a los trabajadores Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, José Antonio Anduela, Cesar Martínez, Damian Mendoza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Denny Alvarado, Julio Lara, Danilo Cordero, Chaviel Heury, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona, Yantk Mújica a sus puestos de trabajos en las mismas condiciones de las cuales gozaban para el momento en que fueron objeto del “irrito” despido, ordenando a su vez regularizar en forma plena el pago de sus salarios que venían devengando cada uno con ocasión de su prestación de servicio, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta en sede administrativa.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente infórmese de la presente sentencia por oficio con copia certificada de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse aplicado el control difuso.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.