REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000181
Vista la presente demanda interpuesta por la empresa C A., CERVECERÍA NACIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del antigüo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, a través de su apoderado judicial, abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Actos Administrativos contenidos en la Providencias Administrativas Números 221 y 417, suscritas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Pedro Pascual Abarca, sede Barquisimeto, en fechas 25-10-2005 y 14-02-06 respectivamente, mediante la cual en la primera, declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 14.398.978, de la cual fueron notificados en fecha 21-11-2005, y en la segunda, resolvió imponer una multa a la empresa antes señalada, por la cantidad de un millón doscientos quince mil sin céntimos (Bs. 1.215.000,00), al haber desobedecido la orden de reenganche emanada de la referida Inspectoría, por , este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto a los folios 74 al 78, corre auto de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual este Tribunal Admitió a sustanciación la demanda; y en fecha 09 de enero de 2008.
Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; “es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que establece: operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser esta de oficio o a instancia de parte.
En el caso que se examina, se cumple ambos requisitos, pues la demanda, fue admitida el día 11 de mayo de 2006, y siendo que la última actuación que encontramos en la presente causa es el referido auto, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal por parte de la parte demandante, en consecuencia debe este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a las partes demandantes de esta decisión, al Empresa “C. A., CERVECERA NACIONAL”, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.267, en el domicilio procesal ubicado: En la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4°, Oficinas 41 y 42, Barquisimeto Estado Lara. Líbrese lo ordenado.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog, Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
FDR/im.
El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo). Abog Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los cuatro días del mes de agosto de Dos mil ocho Años: 198° y 149°
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos.
FDR/im.
|