REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-0-2008-000121
ACCIONANTE: UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A. inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el tomo 4-A, número 26, expediente Nº 011799, representado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE TORRES MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.308 en su carácter de presidente, el ciudadano OTMAN AUGUSTO QUINTERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.146.885 en su carácter de Vocal del Tribunal Disciplinario y el ciudadano SAUL ALEXI ATAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.759, en su carácter de Secretario de Finanzas de la Unión Conductores 13 de abril C.A.
ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Julio de 2008 la representación de UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA.
La representación judicial de la empresa accionante solicita que los funcionarios ampliamente identificados en el libelo se abstengan de aplicar el informe lesivo y en concreto que se abstengan de ordenar a los cuerpos de seguridad y defensa impedir el libre goce y ejercicio de sus derechos constitucionales a la integridad personal, libre tránsito, libre expresión del pensamiento, entre otros.
En fecha 14 de Julio de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 28 de julio de 2008 este Tribunal le dio entrada al presente asunto, por cuanto fue recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para agotar la primera Instancia.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de Amparo Autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia de la materia afín de los derechos que se denuncian como violados. Ahora bien, en el presente caso, tal como lo señala la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 9, al establecer una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer las solicitudes de amparo, se observa que el Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa conoció del presente Amparo, no obstante la decisión que pronuncia dicho tribunal no agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, el cual resulta ser este tribunal, en razón de que la competencia abarca al Estado Portuguesa.
Ello así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
...5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Así las cosas, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende –por vía de amparo- que el Alcalde del Municipio San Genaro Armando Rivas se abstenga de aplicar el “Decreto lesivo” (sic) y en concreto se abstenga de ordenar la movilización de los cuerpos de seguridad y defensa a fin de impedir el libre goce y ejercicio de los derechos constitucionales denunciados. En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, la cual es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo y así se declara.
No obstante lo anterior, quien aquí juzga observa que la decisión dictada por el Tribunal de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró Improcedente el amparo interpuesto y luego declara Inadmisible la misma acción de Amparo Constitucional, cuestión que este Tribunal considera contradictoria, siendo lo correcto haberse declarado Inadmisible en virtud de las consideraciones indicadas ut supra y así se decide,
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por la representación de la empresa mercantil UNIÓN CONDUCTORES 13 DE ABRIL C.A, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el a quo en los términos explanados ut supra.
TERCERO: No se condena en costas por no ser temerario.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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