REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000203


Parte demandante: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: SIMÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 10.844.633 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965

Motivo: AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de noviembre de 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso Administrativo incoado por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial SIMÓN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 10.844.633 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965, en el cual solicita la nulidad del Acto Administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT), contenido en el acta de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se ordena la elección entre los trabajadores pertenecientes a la Sociedad Mercantil recurrente, un número de (10) diez delegados de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de los Efectos.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 04 de agosto de 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, como efectivamente se hizo, por lo que este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Ergo la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

Entre otras consideraciones también encontramos que en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

“Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA. Exp. N° 02-2316.

Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene Medida de Amparo Cautelar conforme lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, alegando que la administración al dictar el acto administrativo hoy recurrido incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, todo ello en contravención del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este tribunal para decidir observa, que no existe la violación de Derecho alguno de carácter constitucional al contrario requiere este tribunal de un análisis exhaustivo de las normas de carácter sub.-legal traídas a colación por la parte recurrente para observar si existe o no la violación incoada, no se evidencia presunción alguna de rango constitucional que presuntamente haya vulnerado los Derechos de la parte recurrente, para así reestablecer la supuesta situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar, ya que de no ser así, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios como lo puede ser la revisión de normas de carácter sublegal, y ya que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, y es por ello que este tribunal debe declarar como así lo hace Sin Lugar la Medida de Amparo Cautelar Solicitada

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Consideraciones para decidir:
Planteada la solicitud y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador procede a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida en los siguientes términos:
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Caso Bajo Examen:

Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que la parte recurrente en su libelo de demanda solicita la nulidad del Acto Administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT), contenido en el acta de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se ordena la elección entre los trabajadores pertenecientes a la Sociedad Mercantil recurrente, un número de (10) diez delegados de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto alega el recurrente, que el órgano administrativo ha incurrido en un falso supuesto de hecho y derecho al establecer que los trabajadores de la hoy recurrente deben elegir (10) delegados, puesto que no tomo en consideración los criterios expuestos en el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que simplemente procedieron a determinar el número de delegados de prevención por área de trabajo, sin tomar en cuenta de que se trataba de una sucursal y conforme al Parágrafo Tercero del artículo 67 ejusdem se regirán por las normas técnicas que se dicten al efecto, previa consulta con los órganos competentes en la materia.

Llegado el momento de decidir este Juzgador observa la presunta falta cometida por la Administración al ordenar la elección de diez delegados entre los trabajadores de la Sociedad Mercantil hoy recurrente, en virtud de que según lo establecido en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral estará conformado por los Delegados de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla: (…) De once (11) hasta cincuenta (50) trabajadores, dos (02) delegados de prevención y conforme al articulo 56 ejusdem, referido al número de Delegados de Prevención, que establece que para determinar el número de delegados de Prevención, la autoridad del trabajo, debe tomar en cuenta la peligrosidad de los procesos de trabajo según la actividad económica, para lo cual, tendrá como referencia, la Clasificación Internacional de Actividades Económicas de la Organización Internacional del Trabajo, además el número de trabajadores, la organización del trabajo, los turnos de trabajo, la distribución y ubicación de las áreas y departamentos y luego de un análisis del acta levantada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT), de fecha 10 de mayo de 2007, observa este tribunal la presunción de que no existe ningún informe técnico en que se haya fundamentado la administración para ordenar la elección de un número mayor a (02) delegados, limite establecido el en el Reglamento para la Conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Por otra parte, en virtud que el esfuerzo principal de la normativa aplicable a la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es impulsar la construcción y coordinación de los componentes básicos de la gestión de riesgos y procesos peligrosos, por cuanto es imposible erradicar los accidentes y enfermedades laborales, conformándose entonces una actuación de prevención, y visto que las gestiones preventivas serían imposibles llevarse a cabo sin la participación de los trabajadores, es que este tribunal en defensa del interés colectivo y del derecho al trabajo como hecho social que gozará la protección del Estado, es que declara Medida Cautelar Innominada consistente en la elección de dos (02) delegados y no de diez (10) entre los trabajadores de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, como así lo determino la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT), en el acta de fecha 10 de mayo de 2007, inserto a los folios (72) al (78), y en el supuesto de haberse realizado la elección, mantener como delegados de prevención a los (02) trabajadores que hayan alcanzado la mayoría, medida que se mantendrá vigente hasta que se dicte sentencia definitiva en el asunto principal. Y Así se decide.


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Medida de Amparo Cautelar Solicitada.

SEGUNDO: CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada decretada, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente asunto.

Para el cumplimiento de la Medida decretada, se acuerda notificar y remitir copia certificada de la presente decisión al DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS y COJEDES y a los fines de practicar lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abg Sarah Franco Castellanos

Seguidamente se libro el Oficio N° 1718-08 y Despacho al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y notificación al DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS y COJEDES.

La secretaria,
Abg Sarah Franco Castellanos



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