REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000200
Parte demandante: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JL ANDMER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 10 de Marzo de 1995, bajo el N° 57, tomo 56-A Primero.
Abogado Asistente de la parte demandante: LEONARDO ESPINOZA OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.959.
Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO SEDE VALERA.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
De los hechos
En fecha 24 de abril de 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JL ANDMER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 10 de Marzo de 1995, bajo el N° 57, tomo 56-A Primero, representada por el ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO en su carácter de Presidente, asistido por LEONARDO ESPINOZA OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.959, en donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0003, de fecha 25 de enero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo, mediante la cual se decretó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSE RAMOS MENDOZA, TONIS NUÑEZ MARIN, RICARDO VILLEGAS ALVARADO, GUSTAVO PEÑA, CARLOS MENDOZA CASTELLANOS Y JUNIOR LINARES y en donde además solicitan se declare medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido.

Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 28 de julio del 2008, en donde además de la práctica de las notificaciones correspondientes se ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar solicitada, como efectivamente se realizó, en consecuencia este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado.

II
Consideraciones para decidir

Planteada la solicitud y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador procede a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida en los siguientes términos:

Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)




III
Caso Bajo Examen


Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que la parte recurrente en su libelo de demanda solicita la Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0003, de fecha 25 de enero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo y al respecto alega el recurrente que la administración al dictar la providencia administrativa hoy recurrida se basó en una falsa apreciación de unos supuestos de hecho demostrados en la sustanciación del referido procedimiento administrativo e incurriendo en consecuencia, en un erróneo sustento jurídico y el silencio de pruebas, al obviar el análisis y consecuente valor probatorio de los medios de prueba aportados por la hoy recurrente, que demostraba fehacientemente la improcedencia de el reenganche y pago de los salarios caídos acordados, vulnerando con ello los principios de naturaleza procesal consagrados en nuestra ley adjetiva laboral y civil.


Llegado el momento de decidir este Juzgador observa, que no existe presunción de buen derecho, puesto que evidentemente de las actas procesales y de las pruebas evacuadas durante el procedimiento administrativo se demostró la veracidad de los documentos contentivos de la liquidación final de las prestaciones sociales, la cual se desprende de las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, que determinaron su autenticidad, pero de igual manera se observa que en la misma no se menciona que los trabajadores renunciaban a su puestos de trabajo y visto que lo alegado por la recurrente sólo se puede comprobar a través del debate probatorio, que se llevará acabo en esta sede jurisdiccional, para así determinar la veracidad de las pruebas evacuadas en sede administrativa, tanto por los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche y pago de salarios caídos como las promovidas por la hoy recurrente, y es por ello que este tribunal, en virtud del incumplimiento del requisito del Fumus boni Iuris, debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0003, de fecha 25 de enero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo, solicitada por Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JL ANDMER, C.A. Y así se decide.

IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: declarar SIN LUGAR la medida de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JL ANDMER, C.A representada por el ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO en su carácter de Presidente, asistido en este acto por LEONARDO ESPINOZA OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.959. Sin que tal pronunciamiento prejuzgue sobre el fondo de la definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos

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L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil ocho. Años 198° y 149°.
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos