REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000146

RECURRENTE: RESTAURANT Y LUNCHERIA PUNTO Y SABOR, firma personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 9 de junio del 2005, bajo el Nº 28, Tomo 4-B

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SANDRA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.686, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se recibe ante este Juzgado el presente recurso de nulidad el 08 de mayo del 2007, intentado por la firma personal RESTAURANT Y LUNCHERIA PUNTO Y SABOR en contra de la providencia administrativa Nº 0422 de fecha 25 de octubre del 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar, que la providencia administrativa que declaro Con Lugar la acción de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Lisbeth Coromoto Mendoza, es nula a su decir, porque incurre en vicios que genera la nulidad de dicha providencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de ser violatoria de derechos constitucionales.

Así las cosas, este tribunal admite el presente recurso el 18 de mayo del 2007, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, y luego de constatada la notificación de las partes, se llevo a cabo el procedimiento de ley, por tanto, el 06 de mayo del 2008 se llevo a cabo la audiencia oral y publica a la que acudió solamente la representación fiscal, no se aperturó el lapso de pruebas, por lo tanto tampoco habrá lugar a informe y se aperturan las etapas de relación.

Ello así, vencidas como están las etapas de relación, todo según auto de fecha 04 de julio del 2008, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia.

Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;



II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora la copia certificada del Acto Administrativo Nº 0422 aquí recurrido, y emanado de la Inspectoria del Estado Trujillo, como un documento administrativo.

La copia certificada emanada del Registro Mercantil del Estado Trujillo, donde consta el registro de la firma personal RESTAURANT Y LUNCHERIA PUNTO Y SABOR se valora como un documento publico administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0422 de fecha 25 de octubre del 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, dado que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por la ciudadana Lisbeth Coromoto Mendoza y en contra de la empresa LUNCHERIA PUNTO Y COMA C.A.

En tal sentido, la parte recurrente alega que no se trata de una compañía anónima sino una firma personal, y que además de ello no se identifica como LUNCHERIA PUNTO Y COMA C.A, sino como RESTAURANT Y LUNCHERIA PUNTO Y SABOR, por lo que no existe identidad entre lo condenado y la firma personal ante quien quiere hacerse cumplir la providencia.

De igual manera, quien aquí decide considera que la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, al momento de dictar la providencia administrativa Nº 0422 ya señala, se baso en identificaciones de partes que no concuerdan, pues como se desprende de autos, riela al folio 22, específicamente en la decisión de la providencia que se condeno a cumplir la providencia en una compañía anónima que no tiene nada que ver con la firma personal, ya que en el supuesto caso que se tratara de una responsabilidad solidaria debió demostrarse en sede administrativa los requisitos para que procediese a levantar lo que en doctrina se denomina la teoría del levantamiento del velo corporativo.

En el mismo orden de ideas, se puede observa que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, al entender que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar o también cuando se aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Dada las consideraciones señaladas supra, se observa al revisar las actas procesales, especialmente la providencia administrativa que fue anexada en copia simple, que ciertamente estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, en razón de que la Administración aprecio erróneamente la identificación plena de la parte demandada por ante la Inspectoria y habiéndose verificado que se trata de una firma personal denominada RESTAURANT Y LUNCHERIA PUNTO Y SABOR y ante quien se pretende dar cumplimiento a la providencia aquí recurrida y no la compañía anónima LUNCHERIA PUNTO Y COMA C.A la cual fue condenada a reenganchar y pagar los salarios caídos de la trabajadora accionante según la providencia Nº 0422, lo que hace precisar a este sentenciador que mal podría basarse una pretensión sobre una empresa inexistente, o condenar a una firma personal que por ningún lado de la providencia figura como firma demandada, concluyéndose entonces que tal vicio afecta la providencia administrativa de nulidad absoluta y así se decide.

Por lo tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación y así se establece.

En consecuencia, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa aquí recurrida, se hace inoficioso entrar a conocer de los demás vicios alegados y así se determina.

Finalmente, se declara Con Lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 0422 de fecha 25 de octubre del 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por encontrarse la misma inmersa en vicios que genera su nulidad absoluta y así decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la firma personal RESTAURANT Y LUNCHERIA PUNTO Y SABOR en contra de la providencia administrativa Nº 0422 de fecha 25 de octubre del 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se declara Nula de nulidad Absoluta la providencia administrativa Nº 0422 de fecha 25 de octubre del 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO reponer la causa al estado de citar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a la compañía anónima LUNCHERIA PUNTO Y COMA C.A.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12: 00 M

La Secretaria,

Ydg/fd.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:00 M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria