REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 201/2008.
ASUNTO: KP02-U-2006-000221


Mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-010187, de fecha 26 de octubre de 2006, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico el 01 de noviembre de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) el día 31 de octubre de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior el 01 de noviembre de 2006, incoado por el ciudadano Freddy J. Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 2.917.452, actuando en su carácter de representante legal de la asociación civil CENTRO ATLETICO AMERICA, A.C., domiciliada en Barquisimeto, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 1945, bajo el N° 95, folio N° 188 vto al 192, Tomo 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-08521135-7, asistido por la abogada Ericka Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108797; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0551 de fecha 28 de junio de 2005 y las planillas de liquidación y pagos con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); impugnada por la contribuyente mediante recurso jerárquico, ejerciendo en la misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado inadmisible a través de la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-000100, de fecha 24 de mayo de 2006, notificada el 08 de junio de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitida sin que conste en auto su notificación.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y se libró boleta de notificación a la Asociación Civil Centro Atlético América, A.C.

El 12 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la recurrente, debidamente firmada el 06 de diciembre de 2006.

El 25 de abril de 2008, la abogada CLAUDIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.967, en representación de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante diligencia solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia.

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 25 de abril de 2008, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:

“…esta Sala, antes de verificar si los hechos narrados con antelación se subsumen o no en el dispositivo regulador de la institución procesal de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contencioso tributarios por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso concreto en razón del tiempo; considera necesario determinar cuándo se entiende que las partes se encuentran a derecho en los juicios contencioso tributarios, y si tal circunstancia es un requerimiento indispensable para que opere la perención de la instancia. Así, los artículos 188, 190 y 191 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, establecen: (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; razón por la cual se desestima el alegato (…) de la empresa contribuyente. Así se declara. Bajo tales premisas, observa que, en el caso concreto, la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), (…) interpuso el recurso contencioso tributario, (…) y que el Tribunal le dio entrada (…) ordenando librar las boletas de notificaciones a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, o a sus representantes legales, al Procurador General de , al Contralor General de y al Síndico Procurador Municipal; boletas que fueron notificadas al Procurador General del y al Contralor General (…) no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 23 de abril de 1997, fecha en que la representación del fisco municipal solicitó se declarara la perención de la instancia; con lo cual queda en evidencia que, en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma precedentemente transcrita. Así se declara. (…).


Asimismo en sentencia dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, N° 00652 de fecha 14 de marzo de 2006, estableció:
“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2002, en el que fueron ordenadas todas las notificaciones.
En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 15 de noviembre de 2002 la notificación de la contribuyente mediante comisión; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contraria a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación por parte de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). .
Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, el debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara…”

En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, se establece que:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”


En este sentido, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, lo cual ocurrió en el presente asunto el 06 de diciembre de 2006, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente y asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho y diligenció el 25 de abril de 2008 solicitando se declarase la perención.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la boleta de notificación al recurrente, que lo fue el 12 de diciembre de 2006, por lo cual es a partir del día siguiente, el 13 de diciembre de 2006, es cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 13 de diciembre de 2006 hasta el 24 de abril de 2008, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario


Abg. Francisco Martínez.


ASUNTO: KP02-U-2006-000221
MLPG/fm/aigc.-