SOLICITANTES: ELIZABETH GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.968, y de este domicilio y SANTOS ENRIQUE LOPEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.923, y de este domicilio.
HIJOS: SANIEL ENRIQUE, SAMIR ENRIQUE Y(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), mayores de edad los dos primeros, y de 17años de edad la ultima.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Mayo de 2008, los ciudadanos ELIZABETH GRATEROL Y SANTOS ENRIQUE LOPEZ RIERA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos quienes responden a los nombres de: SANIEL ENRIQUE, SAMIR ENRIQUE, mayores de edad, y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, cuyas partidas de nacimientos rielan a los folios 08, 09 y 10 respectivamente del presente asunto, al igual que la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Junio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela al folio 16 del presente asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ELIZABETH GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.616.968, y SANTOS ENRIQUE LOPEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.386.923, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 1986, la cual quedo inserta bajo el Nro. 349, folio 61 vuelto, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de la adolescente SANIBETH ANDREINA el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la Custodia en beneficio de la adolescente, esta será ejercida por la madre, tal y como se ha venido cumpliendo en la actualidad; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 150,00), los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre de la adolescente, previo acuse de recibo. En relación a los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, útiles escolares, así como cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente, será compartido en partes iguales entre ambos padres, es decir 50% cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; este será abierto, el padre podrá compartir con la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de la adolescente. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2
Dra. Lisbeth Leal Agüero.
La secretaria
Abg. Isabel Barrera.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:20 de la mañana.
La Secretaria.
LLA/mailim*
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