REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2008
198º 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-00914
DEMANDANTE: LUZMARY COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.868.274.
DEMANDADO: DAVID COROMOTO SILVA H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.373.696.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente venezolanos, adolescente de 14 años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
En fecha 12 de junio del año 2007, la ciudadana LUZMARY COROMOTO GOMEZ, actuando en representación de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, solicita la revisión de la cuota de obligación en el sentido de actualizar la pensión de alimentos de la Adolescente conforme al nuevo cargo que desempeña el padre dentro de la empresa, reteniendo el 20% mensual, especificar en el mencionado oficio que la Adolescente deberá contar con todos los beneficios que venía disfrutando y los que aún no disfrutaba dentro de la empresa, también ajustados al nuevo salario del padre, relativos a: Alimentación (bono alimentario-cesta ticket), medicinas, asistencia y atención médica, acceso a los distintos centros médicos con los cuales Enelbar y sus trabajadores poseen convenios, vestuario, útiles, escolares, educación (beca secundaria), recreación, deportes, acceso a las distintas instalaciones sociales y recreativas con los que Enelbar posea convenio o inscrito, cultura, regalo de navidad, utilidades; además de las prestaciones sociales que le corresponderían si así fuere el caso, es decir, todo lo necesario para la manutención de la Adolescente. Y por último solicita le sea retenido al padre de la Adolescente las cantidades correspondientes al retroactivo de todo aquello cuanto a la adolescente no halla recibido a partir del mes de octubre del año 2006 y que le corresponda como obligación de manutención. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de partida de nacimiento perteneciente a la beneficiaria de autos y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara.
En fecha 14 de marzo de 2007, se admite la demanda de Obligación Alimentaría y dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y contestación en caso de no haber conciliación, quien se da por citado en fecha 06 de diciembre de 2007; la practica de un informe socioeconómico a las partes, el cual fue debidamente practicado, tal y como consta a los folios 21 al 25 del presente asunto; y, notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación riela debidamente firmada al folio catorce (14).
En fecha 12 de diciembre de 2007, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no hubo conciliación, en virtud de la inasistencia de las partes; así como también, consta que el ciudadano demandado no presento excepciones ni defensa alguna.
Por auto de fecha 08 de enero de 2008, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva; dejándose constancia en ese mismo auto que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Al folio cuarenta y ocho -48-, consta informe de sueldo emanado del empleador del demandado.
En fecha 25 de marzo de 2008, comparece la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplido con todo el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y la corresponsabilidad conjuntamente con la familia de asegurar con prioridad absoluta su protección integral tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; es decir, que la mencionada norma señala que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Del mismo modo, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Señala igualmente la norma el deber del Estado de asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos.
De lo anterior, concluye que ambos padres, tiene el deber ineludible e igualitaria de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos, garantizando con prioridad absoluta el desarrollo integral de su hija Adolescente; observándose en el presente asunto que ambos padres son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de su hija, determinándose de este modo las capacidades económicas de ambos padres, donde la madre por ser la guardadora de los niños, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación de manutención, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijos.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio treinta y seis -36-. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes para la celebración del referido acto, tampoco compareció el demandado a contestar la demanda y en la etapa probatoria ambas partes no promovieron prueba alguna que los favoreciera. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, a pesar de la contumacia del demandado fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos.
De las pruebas presentadas por la parte demandante en el libelo de demanda.
Documentales: De la copia certificada de las partidas de nacimientos, obrante a los folio tres -03-, cuatro -04- y cinco -05- con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De la copia certificada de la Sentencia de obligación de manutención proferida por el otrora Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de diciembre del año 1999, se evidencia que existe una fijación de obligación de manutención, cuyo fallo estableció lo siguiente:
….DECLARA CON LUGAR, la solicitud de alimentos formulada por la ciudadana LUZMARY COROMOTO GOMEZ en contra del ciudadano DAVID COROMOTO SILVA HERRERA, ambos identificados y fija como suministro alimentario que el obligado debe pasar a su menor hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente el 20% de sus ingresos salariales brutos que con toda regularidad deberá retener la entidad empleadora y depositar en la cuenta de ahorros que a tal efecto se aperturara a nombre de la menor de autos a partir del mes de enero del año 2000.
El obligado alimentario deberá dar cobertura a los uniformes y útiles escolares que requiera la menor al inicio de cada año escolar lectivo, e igualmente dará cobertura a los gastos médicos, medicinas y odontológicos a través de Institutos Venezolanos del Seguro Social. Se fija el veinte (20%) por ciento con cargo a la bonificación de fin de año, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, e igual porcentaje sobre prestaciones sociales en caso de retiro, despido, liquidación total o parcial de dicho beneficio para garantizar el cumplimiento de las pensiones futuras
Documental este que se le otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar la fijación de una cuota de obligación de manutención desde el año 2000 en beneficio de la Adolescente.
De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Cuarto: Determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos para la determinación la obligación de manutención, la cual al señalar:
Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Establece la norma en comento, que el Sentenciador para determinar la obligación de manutención, debe equilibrar la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior de la Adolescente beneficiaria, necesidades las cuales, considera esa sentenciadora que no son objetos de prueba en virtud que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable e indeclinable a un nivel de vida adecuado, precepto legal establecido en el artículo 30 ejusdem, y por ende no amerita prueba a criterio de quién juzga. No solo estos dos elementos determinantes hay que tomar en cuenta, toda vez que con la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hay que analizar si existen mas beneficiarios de obligación de manutención, toda vez que todos tienen los mismos derechos y obligaciones con relación a su padre y a su madre; es decir, que todos los hijos independientemente de su filiación, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 de la citada ley, tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y su madre, máxima está es la que hoy conocemos como el principio de unidad de filiación; principio éste concatenado con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; según la cual establece:
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Por lo tanto, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no puede ni debe cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en el presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños que afecten el presente fallo.
Por otra parte, el juez de la causa debe también para determinar el quantum de la obligación de manutención, tomar en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar; es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones para la crianza, educación formación, educación, custodia, vigilancia, mantenimiento, asistencia material, moral y afectivamente de su hija. En este sentido, se evidencia, que el padre genera ingresos para sostener el hogar, donde el padre según consta del informe de sueldo obrante al folio cuarenta y ocho -48- labora en la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, percibiendo una remuneración mensual bruta (previa deducción del programa de alimentación en virtud que es reiterada la jurisprudencia que dicho beneficio no puede ser considerado como parte del salario) de DOS MIL CIENTO SEIS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.106,51), mensuales, y como beneficios contractuales cuenta el obligado con HCM, medicinas, servicios médicos, instalaciones club kilovatico, guardería infantiles, (pago según ley), regalos de navidad (C.C.V) becas y útiles escolares, tarifa eléctrica, seguro colectivo de vida, plan vacacional; igualmente cuenta con el programa de alimentación (ticket alimentación), no observándose ninguna deducción, sin embargo, existe la orden judicial de retención del 20% del sueldo bruto mensual, que si bien no aparece en el oficio bajo análisis, es un hecho cierto tal retención, lo cual representa aproximadamente la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (421,30). Informe éste por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes, se le otorga valor probatorio y sirve para determinar la capacidad económica del obligado
Por otro parte la capacidad económica de la madre, se demuestra a través de los trabajos domésticos que realiza, dicho en otras palabras, es de profesión ama de casa de manera exclusiva y no remunerada, sin embargo la novísima ley especial reconoce el trabajo del hogar como actividad económica como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, ya que es de suma importancia socio-económica los trabajos domésticos y de cuidado que realizan las madres en el seno de la familia sobre todo la atención especial que le prestan a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, se reconoce el trabajo del hogar que desempeña la ciudadana LUSMARY COROMOTO GOMEZ, como el aporte que realiza para la manutención de su hija.
Quinto: De la opinión de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, El derecho a opinar tal y como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de emitir su opinión en los asuntos en cuya decisión afecte sus derechos, garantías e intereses, siendo discrecional del beneficiario ejercer este derecho ya que por disposición de la misma ley, nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales, en tal virtud, no obstante de no querer la Adolescente beneficiaria emitir opinión en el presente asunto, se garantizaron todos sus derechos y garantías, en la cual se evidencia lo afectada, lo incomoda que se encuentra por el conflicto presentado, razón por la cual, esta juzgadora tomado en cuenta su interés superior y en función de su desarrollo proferirá el presente fallo.
Sexto: del informe social practicado. Se evidencia que la adolescente habita en una vivienda de un solo ambiente, con una sola habitación, cohabitando la madre, la adolescente, una hermana y su padrastro; por otra parte, el padre tiene otra hija, desconociéndose el lugar de residencia del demandado, ya que la dirección que consta en el expediente es el domicilio de los abuelos paternos de la beneficiaria. Informe este que no aporta suficiente a los autos, no se extraen de él elementos de convicción suficientes determinar la obligación de manutención en consecuencia, se desecha el mismo, no otorgándosele ningún valor probatorio.
En consecuencia, determinada la capacidad económica de las partes, donde se evidenció que el padre aporta el 20% de los ingresos brutos mensuales que devenga como trabajador de la Empresa de Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), lo que hoy día representa aproximadamente la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 421,30). Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el ajuste automático de la cuota de obligación de manutención, todo con el propósito de que cada vez que el salario del obligado aumente, aumentará la cuota de obligación de manutención en la misma proporción y visto el petitorio de la accionante quien solicita se actualice la cuota de obligación de manutención con relación al nuevo salario que devenga el padre, este tribunal observa que la cantidad de cuatrocientos veintiún Bolívares constituyen la obligación de manutención actual ajustada a las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, no obstante a ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda que se le mantenga en la misma proporción sobre el sueldo que devengue el obligado es decir en un 20 por ciento de su salario aumentándose de manera automática, por estar ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Es menester aclarar a la parte actora que el programa de alimentación (Cesta Ticket) es un beneficio exclusivo del trabajador el cual no forma parte del salario y por ende no puede constreñirle ni descontarle cuota alguna de ese beneficio alimentario del cual no es beneficiaria la Adolescente de autos, a diferencia de los demás beneficios tales como becas, útiles escolares, recreación, acceso al club kilovatico.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc, así como gastos de recreación por al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la Adolescente, aplicando el principio del interés superior, y la conformidad del demandado con lo peticionado, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, el 20% por ciento de lo que perciba por bono vacacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar igualmente el 20% de la bonificación de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los fines de garantizar la mensualidades de obligación de manutención futuras en el supuesto que el padre deje de prestar sus servicios a la empresa sea únicamente por despido o retiro voluntario no entrando en este supuesto la jubilación, o en el supuesto que incumpla injustificadamente con las cuotas ordenadas, se acuerda mantener la medida de retención del 20% de las prestaciones sociales que devenga el obligado; debiendo el empleador participar de la terminación de la relación laborar a los fines de determinar si procede en ese momento o no la retención. Asi queda establecido
Con respecto a los demás beneficios tales como medicinas, servicios médicos, acceso a las instalaciones al club kilovatico, regalos de navidad, becas, útiles escolares, tarifa eléctrica, seguro colectivo de vida, planes vacacionales que por contrato colectivo se haga beneficiaria la adolescente por ser hija de un ciudadano que presta sus servicios a la empresa de servicio eléctrico, se ordena al empleador incluirla en tales beneficio y entregar directamente a la madre la cuota parte que le corresponde a ella en caso de que sea en dinero en efectivo o en especies; o en el supuesto de ser merecedora de algún servicio tales como medicinas, servicios médicos, se insta al empleador la entrega de alguna credencial que la acredita como beneficiaria de tales servicios. Así se decide
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana LUZMARY COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.868.274, en contra del ciudadano DAVID COROMOTO SILVA H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.373.696, en beneficio de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Mantener como cuota de obligación de manutención, lo equivalente al 20% de su salario bruto mensual, esta proporción de obligación de manutención se aumentará de manera automática cada vez que aumente el salario del padre; Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece el 20% para los meses de agosto y diciembre, a descontarse del bono vacacional y utilidades de fin de año. Tercero: A los fines de garantizar pensiones futuras en caso de la terminación de la relación laboral del padre, única y exclusivamente en caso de despido o retiro voluntario, se decreta una retención equivalente al 20% de las Prestaciones Sociales. Cuarto: Con respecto a los demás beneficios tales como medicinas, servicios médicos, acceso a las instalaciones al club kilovatico, regalos de navidad, becas, útiles escolares, tarifa eléctrica, seguro colectivo de vida, planes vacacionales que por contrato colectivo se haga beneficiaria la adolescente por ser hija de un ciudadano que presta sus servicios a la empresa de servicio eléctrico, se ordena al empleador incluirla en tales beneficio y entregar directamente a la madre la cuota parte que le corresponde a ella en caso de que sea en dinero en efectivo o en especies; y, en el supuesto de ser merecedora de algún servicio tales como medicinas, servicios médicos, etc., se insta al empleador a la entrega de alguna credencial que la acredita como beneficiaria de tales servicios; quinto: Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 pm.
La Secretaria.
Asunto: KP02-V-2007-00914
Marilyn
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