REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-006730
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentada por los ciudadanos NADYA ALCHAER y EHSSANE ABDEDINE, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-83.188.012 Y 83.188.014 respectivamente, asistidos por el abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.812, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE mediante la cual solicita se rectifique la partida de Nacimiento, inscrita en la Prefectura Civil del Municipio Jimenez bajo el Nro. 130, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1.999, ya que se incurrió en el error de primero: asentar el número de la cédula de identidad de la madre como 3.352.856 siendo lo correcto "E- 83.188.012", segundo: asentar el número de la cédula de identidad del padre como 2.374.922 siendo lo correcto "E- 83.188.014", razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, de los cuales se desprende que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida se incurrió en los errores de primero: asentar el número de la cédula de identidad de la madre como 3.352.856 siendo lo correcto "E- 83.188.012", segundo: asentar el número de la cédula de identidad del padre como 2.374.922 siendo lo correcto "E- 83.188.014"razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, siendo que en lo sucesivo deberá aparecer la cédula de identidad de la madre como “E- 83.188.012” asimismo, la cédula de identidad de la madre como “E- 83.188.014”, Partida ésta asentada en la Prefectura Civil del Municipio Jimenez bajo el Nro. 130, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1.999. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Prefectura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios se ordena desincorporar el presente asunto del Archivo Ordinario del Tribunal y remítase al Archivo Judicial, dese por terminado en el Sistema Juris 2000. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Se acuerda la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los (06) días del mes de Agosto del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
LA SECRETARIA.
Abg. HOLANDA E: DAM HURTADO
HEDH/Mv.-
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