Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos HERMINIA MARIA PASQUALINI DE GARDEDIEU, JANINA GABRIELA GARDEDIEU PASCUALINI, YELITZE PASTORA SILVA CRESPO, JOSE SANDALIO DAM PAIVA, RICHARD ANTONIO PEREZ PASCUALINI y ALEXANDER DAVID TOVAR PASQUALINI, para ejercer en su orden el cargo de protutor, suplente de éste y los miembros del Consejo de Tutela, de los adolescentes y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDA CON EL ART. 656 DE LOPNA), venezolanos, de 17, 15 y 11 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.886.594, V- 20.928.592 y V- 26.134.521 respectivamente.
En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursas en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, esta Jueza de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDA CON EL ART. 656 DE LOPNA), y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDA CON EL ART. 656 DE LOPNA),, los siguientes cargos:
Primero: TUTOR a la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN PASQUALINI NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V –5.252.193, domiciliada en la carrera ee con calle 8 conjunto Residencial Lara, piso 3 apartamento C-1 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien de conformidad con el artículo 308 del Código Civil, el cual establece en su encabezado lo siguiente: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente” en tal virtud, dicha ciudadana ejercerá de manera personal e intransferible la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes y ejercerá la guarda de éstos, la cual quedará entendida de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es:
Artículo 358. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil.

Segundo: PROTUTOR a la ciudadana HERMINIA MARIA PASQUALINI DE GARDEDIEU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 4.721.433, domiciliada en la Urbanización Valle Hondo Lote 5, N° 5-1 Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil.

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana YELITZE PASTORA SILVA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.557.918 domiciliada en la Urbanización Las Trinitarias, calle 2 N° 58 Barquisimeto, Estado Lara, quien llenará las faltas accidentales del protutor.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos JANINA GABRIELA GARDEDIEU, JOSE SANDALIO DAM PAIVA, RICHARD ANTONIO PEREZ PASCUALINI Y ALEXANDER DAVID TOVAR PASQUALINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 12.241.9898, V- 9.540.188, V-16.431.262 y V-14.091.901, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 351y 352 del mencionado Código procédase a la formación del inventario de los bienes propiedad de los niños beneficiarios, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del Consejo de Tutela.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 03,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,


Abg. CARMEN GONZALEZ


En la misma fecha, se registró, se publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ


AMVDA/cg/bo.