DEMANDANTE: ANTONIO SAMIR PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.849.058, de este domicilio.

DEMANDADO: NATISET CAROLINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.244.276, de este domicilio.

HIJOS: , (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE)
de 14 y 07 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 24 de octubre de 2007, escrito presentado por el ciudadano ANTONIO SAMIR PARRA RIVERO, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Ana Yahireth Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.723, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana NATISET CAROLINA SANDOVAL, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplido con todo lo ordenado por auto de admisión de fecha 12 de Noviembre de 2007, se acordó citar a la cónyuge, ciudadana NATISET CAROLINA SANDOVAL, quien se da por notificada en fecha 16 de Noviembre del año 2007; así como notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio 14 del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2007, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 31 de Julio del 2008, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ANTONIO SAMIR PARRA RIVERO Y NATISET CAROLINA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.849.058 Y V.- 12.244.276; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 1993, según acta Nro. 06, tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician al Adolescente y al niño , respe(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE) respetivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). Serán por cuenta de ambos padres los gastos de colegio y universidad de los hijos; así como los gastos de compra de vestido, medicinas, consultas médicas, odontológicas y hospitalización de los hijos. Queda convenido que ambos padres sufragaran en el mes de Julio de cada año, los gastos correspondientes a la matricula (e inscripción escolar), uniformes y útiles escolares de los hijos. Igualmente en el mes de Noviembre de cada año el ciudadano ANTONIO SAMIR PARRA RIVERO, sufragara en un CINCUENTA POR CIENTO 50% los gastos de compra de vestido y todo lo concerniente a los gastos de las festividades Navideñas y año Nuevo de los hijos. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos cada vez que lo desee, siempre que no interfiera con el desarrollo normal de sus actividades, teniéndolos el padre Quince (15) días en el periodo de vacaciones escolares; si la adolescente y el niño pasan las navidades con el padre, deberán pasar el año nuevo con la madre, al igual que los periodos de Carnaval, semana santa, día del padre y día de la madre, estos serán alternos, disfrutando la adolescente y el niño de la presencia paterna y materna.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez de juicio Nº 2


Dra. Lisbeth Leal Agüero.

LA SECRETARIA


ABG. ISABEL BARRERA.



En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 09:00 de la mañana.





La Secretaria.












LLA/mailim*