ASUNTO: KP02-S-2007-012120
CONYUGES: RENSON FOSTER LOPEZ AMARO y ROSA JANETH PARADA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.432.567 y 11.260.710, respectivamente, de este domicilio.
HIJA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de 05 años de edad,
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE
CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 09 de Julio de 2007, los ciudadanos RENSON FOSTER LOPEZ AMARO y ROSA JANETH PARADA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, debidamente asistidos por la abogada Mary Isabel Tovar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.211. Consignaron junto con el escrito, la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de admisión de fecha 12 de Julio de 2007, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges en relación a la hija habida dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; acordándose notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio 10 del presente asunto.
Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2008, los cónyuges antes identificados, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año haberse decretado la separación y no existido reconciliación entre ellos.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos RENSON FOSTER LOPEZ AMARO y ROSA JANETH PARADA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.432.567 y 11.260.710, de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos antes mencionados en fecha 24 de Mayo del año 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nro. 149, folio 151 vuelto de los libros de Matrimonios llevados por esa Jefatura durante ese año.
En lo referente a la protección de la niña STEFANY JULIANNY, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Madre tendrá la CUSTODIA, por mutuo acuerdo entre ellos. En cuanto a la Obligación de manutención el padre de la niña suministrara la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 50, oo), que el padre entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %) cada uno. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, este será cerrado, por acuerdo entre las partes, el padre compartirá con la niña los fines de semanas. Las vacaciones de Navidad, escolares, carnaval, día del Padre y de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la misma a las autoridades de Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia cerificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Agosto del año dos Mil ocho 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2
Dra. Lisbeth Leal Agüero.
La secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
LLA/mailim*
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