CONYUGES: LUIS ERNESTO SALAZAR Y ELIZABETH DEL CARMEN MARIN SEGUERI, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.249.695 y V.- 11.887.980, de este domicilio.
HIJOS
PROCREADOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16), once (11) y siete (07), de edad.
MOTIVO: Conversión de separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 30 de Mayo de 2007, los ciudadanos LUIS ERNESTO SALAZAR Y ELIZABETH DEL CARMEN MARIN SEGUERI, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento; consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 05 de Junio de 2007, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; así como también se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2008, los ciudadanos LUIS ERNESTO SALAZAR Y ELIZABETH DEL CARMEN MARIN SEGUERI, asistidos de abogado, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los solicitantes, y no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en divorcio su separación de cuerpos Y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el articulo 177, primer párrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÒN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, incoada por los ciudadanos LUIS ERNESTO SALAZAR Y ELIZABETH DEL CARMEN MARIN SEGUERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.249.695 y 11.887.980, de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 1.990, según consta en Acta N° 720, folio 085 fte, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Prefectura en el año 1.990.
. En lo referente a la protección de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) se establece que:
la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia, será ejercida por el padre; en lo que respecta a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs.F) MENSUALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quedando entendido que todos los gastos que se generen de manera extraordinaria correrán por cuenta de ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá ver a sus hijos cualquier día y lugar que crea conveniente, sin que ellos interfieran en sus actividades escolares, deportivas o cualquier otra que realicen los hijos para el mejor desarrollo de estos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficios copias certificadas de la sentencia a la prefectura de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal correspondientes; así como también expídanse las copias certificadas que requieran la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria.
LLA/fg
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