REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002042

PARTE DEMANDANTE: JENNIFER VASSILACO PEREIRA y FERNANDO DE JESUS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.790.748 Y 9.351.846 y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 04 de Junio de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JENNIFER VASSILACO PEREIRA y FERNANDO DE JESUS HERNANDEZ, asistidos por la profesional del Derecho abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.739 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JENNIFER VASSILACO PEREIRA y FERNANDO DE JESUS HERNANDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JENNIFER VASSILACO PEREIRA y FERNANDO DE JESUS HERNANDEZ, por ante la Prefectura de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha de 31 de Julio de 1.992, bajo actos N° 507, tomo III, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, El padre para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación, asume la obligación de pagar como monto de obligación alimentaria, la suma de UN MIL Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs.F) suma que será pagada en cuotas quincenales de QUINIENTOS Bolívares Fuertes (500.00 Bs.F) cada una, la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de nuestros hijos, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios, dicha suma será depositada íntegramente los días quince y treinta de cada mes en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria que a tal efecto suministrara la madre al padre. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación, colegio y otras actividades extracurriculares que redunden en beneficio del desarrollo integral de los niños. En cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimulación inicial, o que por su naturaleza implican variación, los padres proponen que sean sufragadas de forma conjunta y en partes iguales, respecto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores para lo cual el padre cuenta con una póliza de seguros. Los gastos de uniformes y útiles escolares que requieran los hijos durante el inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados por ambos padres, en la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para sus hijos gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad, en la época vacacional cada padre cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar establecido, a objeto de satisfacer el derecho de recreación de los beneficiarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplio, el padre podrá convivir y compartir con sus hijos sin limitación alguna siempre respetando sus actividades escolares o extracurriculares. Ambos padres acuerdan establecer un régimen abierto para la convivencia familiar. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa los hijos podrán compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar ambos progenitores, en los periodos de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas se establecerá de común acuerdo entre los padres de manera alternativa para su ejecución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguiente.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:05 p.m.




La Secretaria




ASUNTO: KP02-V-2008-002042
AMVA/CG /fg.-