REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-01988

PARTES: Zurelis Guadalupe Hernández Escalona y Jorge Luis Seidel Montañez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.058.059 y 4.493.777 ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 17, 14 y 06 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 30 de mayo del 2.008, los ciudadanos Zurelis Guadalupe Hernández Escalona y Jorge Luis Seidel Montañez, asistidos por los Abogados Alberto Zambrano y Lissette Meléndez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.765 y 69.016, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 23 de julio del 2.008, emite opinión favorable en la presente causa.



Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Zurelis Guadalupe Hernández Escalona y Jorge Luis Seidel Montañez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Zurelis Guadalupe Hernández Escalona y Jorge Luis Seidel Montañez, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el acta Nº 138, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Dos Mil Bolívares (200,oo BsF) mensuales abarcando este monto educación, vestido, recreación, medicinas, H.C.M., a parte de los gasto extraordinarios que requieran sus hijos, quedando entendido que los gastos de servicios públicos serán sufragados por la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades esclares y de descanso. Las vacaciones de Navidad, Año Nuevo, Reyes, Semana Santa y Carnaval serán disfrutadas entre ambos padres de manera alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasarán junto a la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados junto a la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre ese día. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad disfrutando el padre la primera mitad y la madre la segunda mitad. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.


El Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria

Dra. Lisbeth Leal Aguero Abg. Isabel Barrera




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera




LLA/IB/ Rene
KP02-V-2008-001988