REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001949

PARTES SOLICITANTES: Dinorah Josefina Suárez Cuicas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.369 de este domicilio y José Luis Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.968 de este domicilio.

BENEFIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 17 y 10 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de mayo del 2.008, los ciudadanos Dinorah Josefina Suárez Cuicas y José Luis Segura, asistidos por el Abogado Félix Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.376, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 16 de junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 23 de julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Dinorah Josefina Suárez Cuicas y José Luis Segura, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Dinorah Josefina Suárez Cuicas y José Luis Segura, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1.990, bajo el acta Nº 800, folio 302 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad de las beneficiarias de autos, habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs 300,00 Bs.F) mensuales, los cuales serán cancelados en dos cuotas cada una de Ciento Cincuenta Bolívares (150,oo BsF) quincenales, sin incluir lo que corresponde por vestuario. Los gastos de medicinas, educación, útiles escolares y uniformes serán sufragados entre ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio pudiendo el padre visitar a sus hijas en el hogar materno cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Dra. Lisbeth Leal Aguero




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/ IB/Rene
KP02-V-2008-001949