REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001931

SOLICITANTE: LAURA DE LAS MERCEDES ZAMBRANO GOMEZ y ANGEL RAMON MEDINA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.026.300 y Nº 9.215.497, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de TRECE (13) y DIEZ (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Mayo de 2008, los ciudadanos LAURA DE LAS MERCEDES ZAMBRANO GOMEZ y ANGEL RAMON MEDINA TORRES, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de TRECE (13) y DIEZ (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Junio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Julio de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Julio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LAURA DE LAS MERCEDES ZAMBRANO GOMEZ y ANGEL RAMON MEDINA TORRES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LAURA DE LAS MERCEDES ZAMBRANO GOMEZ y ANGEL RAMON MEDINA TORRES, por ante la Alcaldía del Consejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 1993, acta número 22, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por los niños, tales erogaciones sean sufragadas por los padres de forma conjunta. El padre se compromete en garantizar un aporte mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) para cubrir aquellos gastos menores relativos a la salud, hogar y alimentación que en forma constante se ocasionan. Esta cantidad variará según las propias necesidades de los niños y se incrementará cada vez que aumente el salario mínimo por decreto presidencial. Tal cantidad deberá depositarla puntualmente el padre en la cuenta de ahorro del Banco Provincial signada bajo el Nº 01082401050100155083, que pertenece a Laura de las Mercedes Zambrano Gómez, dentro de los diez (10) días de cada mes; en cuanto a los gastos escolares de las hijas, tales como: pagar la inscripción anual del colegio, así como comprar los útiles escolares y los uniformes al comienzo del año escolar. El padre pagará la totalidad de dichos gastos. Aportará adicionalmente a la obligación de manutención: el padre cubrirá la totalidad de los gastos para adquirir ropa, calzado y demás enseres relativos a las celebraciones decembrinas. En cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación inicial, o que por su naturaleza implican variación, las mismas serán sufragadas de forma conjunta y a partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, esta se llevará a cabo durante las horas que no afecten las actividades educativas y horas de descanso de las beneficiarias, en lo que respecta a las vacaciones escolares; los periodos de carnaval y semana santa; y para las fechas de 24 y 31 de diciembre en común acuerdo los padres decidirán en el su oportunidad con quien compartirán las beneficiarias. En caso de paseos y excursiones, ambos padres velarán por que los mismos se desarrollen en forma cónsona con la seguridad física y moral de sus hijas; en tal sentido, cualquier salida fuera de la ciudad deberá contar con el apoyo de ambos padres y aquél que tuviera a su cargo la custodia de las beneficiarias durante la salida, informará al otro periódicamente sobre la situación y el estado del mismo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,

Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ms.-