REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002237
PARTES SOLICITANTES: JESUS ANTONIO MARCHAN PINEDA y WENDY MILAGRO AGUIAR DE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.593.930 y 12.243.070, de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Junio de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JESUS ANTONIO MARCHAN PINEDA y WENDY MILAGRO AGUIAR DE MARCHAN, asistidos por la profesional del Derecho Abogada ELENA DEFENDINI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.188 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO;
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS ANTONIO MARCHAN PINEDA y WENDY MILAGRO AGUIAR DE MARCHAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JESUS ANTONIO MARCHAN PINEDA y WENDY MILAGRO AGUIAR DE MARCHAN, por ante la Prefectura Registro Civil de la parroquia Concepción, del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha de 31 de Mayo de 1.991, bajo el acta Nº 377, folio 429 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre a través de cualquier medio la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.), quincenales, para la manutención de los hijos. Todos los gastos referentes a habitación, educación, medicinas, estudios y recreación serán compartidos por mitad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitar a sus hijos las veces que desee siempre y cuando no afecte sus estudios ni el normal desarrollo de los mismos, las vacaciones serán compartidas entre los padres, los primeros quince días los pasaran con su mamá y la segunda quincena con el papá. El cumpleaños de cada uno lo celebraran con ambos padres. El 24 de diciembre lo pasaran con la mama y el 31 de cada diciembre lo pasaran con el papá, todas estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdos de los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2008-002237
AMVA/CG/fg.-
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