REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002203
PARTES SOLICITANTES: FRANCY KENNEDY RIVERO PERLAEZ y MILEXA MARIA CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.629.329 y 10.847.179, de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de Junio de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos FRANCY KENNEDY RIVERO PERLAEZ y MILEXA MARIA CUICAS, asistidos por el profesional del Derecho Abogado RAFAEL R. PARADAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.242 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANCY KENNEDY RIVERO PERLAEZ y MILEXA MARIA CUICAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FRANCY KENNEDY RIVERO PERLAEZ y MILEXA MARIA CUICAS, por ante la Prefectura Registro Civil de la parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha de 01 de Septiembre de 2000, bajo el acta Nº 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasara como pensión a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (300,00 Bs.F.), la cual podrá variar de acuerdo al índice inflacionario, una vez que le sea solicitado, el padre se compromete a llevar dicha cantidad al domicilio de la niña o en su defecto lo entregara personalmente a la madre; ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos de vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, gastos médicos y decembrinos, entre otros.
. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara su hija todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales en la residencia de la niña, el padre no podrá sacar a la niña sin la autorización de la madre y en cuanto a los días feriados y vacaciones se acordaran los días de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2008-002203
AMVA/CG/fg.-
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