REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002176

PARTES SOLICITANTES: FERMIN RAMON RIERA BARCO y CARMEN ELENA CORDERO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.374.645 y 9.604.384, de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Junio de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos FERMIN RAMON RIERA BARCO y CARMEN ELENA CORDERO MARIÑO, asistidos por el profesional del Derecho Abogado ANTONIO COLMENAREZ DAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.953 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FERMIN RAMON RIERA BARCO y CARMEN ELENA CORDERO MARIÑO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FERMIN RAMON RIERA BARCO y CARMEN ELENA CORDERO MARIÑO, por ante la Prefectura Registro Civil de la parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha de 05 de Febrero de 1.993, bajo el acta Nº 11, folio 12 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.), mensuales, así como también con otros gastos que demandasen por estudios, ropa, medicinas y todo lo relativo para su manutención y sano desarrollo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre la mas amplia liberad para compartir con su menor hijo en la forma como lo juzgue conveniente, sin menoscabar la participación que deberá tener la madre como depositaria de la Responsabilidad de Crianza y el interés superior del niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:02 p.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González

ASUNTO: KP02-V-2008-002176
AMVA/CG/fg.-