REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002112

PARTES SOLICITANTES: Lisbeth Yaritza Armas Castillo y Udimar Enrique Aricuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.019.627 y 11.430.451, de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Junio de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Lisbeth Yaritza Armas Castillo y Udimar Enrique Aricuco, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Richard E. Linarez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.841 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha08 /07/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Lisbeth Yaritza Armas Castillo y Udimar Enrique Aricuco, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Lisbeth Yaritza Armas Castillo y Udimar Enrique Aricuco, por ante la Prefectura de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha de 20 de Agosto de 1992, bajo el acta Nº 147, folio 143 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de las hijas habidas dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara una pensión de alimentos de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.), mensuales, para sus menores hijos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 365 de la LOPNA. De mutuo y común acuerdo, ambos han convenido, que cualquier otro gasto que por su naturaleza excepcional (Educación, vestido, medicina, etc.) sea requerido por nuestros menores hijos, serán sufragados por pares iguales entre ambos.
. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, y la madre tendrá la obligación de coadyuvar, facilitar y permitir las mismas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:15 p.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González

ASUNTO: KP02-V-2008-002112
AMVA/CG/fg.-