REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002036
PARTES SOLICITANTES: Argenis Antonio Colmenarez Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.983, de este domicilio y Evelyn Maria Elcure Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.232 de este domicilio.
BENEFIARIOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de junio 2.008 los ciudadanos Argenis Antonio Colmenarez Ocanto y Evelyn Maria Elcure Suárez, asistidos por el Abogado Raúl Giménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.426, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 25 de julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Argenis Antonio Colmenarez Ocanto y Evelyn Maria Elcure Suárez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Argenis Antonio Colmenarez Ocanto y Evelyn Maria Elcure Suárez, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1.995, bajo el acta Nº 197, folio 199 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200 Bs.F) semanales los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de los beneficiarios. Dicha prestación deberá financiar la cuota parte del padre en el gasto diario de la alimentación, vestido y colegio de los niños sin perjuicio de que pueda y deba ser revisado y periódicamente. Todos los demás gastos de vivienda, salud, recreación y juguetes entre otros podrán ser financiados de forma conjunta en partes iguales entre ambos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio permitiéndole a su padre y abuelos paternos y maternos compartir con los niños no solo dentro del hogar sino en cualquier otro lugar, que luego de la aprobación de la madre permita la necesaria relación y afecto con los hijos. Así mismo los periodos de vacaciones escolares, semana santa, carnaval y fiestas decembrinas serán compartidas. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria
Dra. Lisbeth Leal Aguero Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ Rene
KP02-V-2008-002036
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