REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-016630
Parte Solicitante: Víctor Hugo Machuca Zambrano y Wilma Victoria Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.843.401 y 3.863.144, y de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Motivo: Colocación Familiar
En fecha 27 de Septiembre de 2007, comparecieron por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, a instancia de los ciudadanos Víctor Hugo Machuca Zambrano y Wilma Victoria Angulo, y expuso que el día 19 de Septiembre de 2007, acudieron ante ese órgano fiscal los citados ciudadanos, en su condición de padre el primero y en su carácter de abuela materna la segunda, y solicitaron la Colocación Familiar de la niña de autos, en el hogar de la abuela materna, toda vez que la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y la madre de esta, siempre ha vivido con ella. Refiere, que la ciudadana Wilma Victoria Angulo, siempre cuidaba a la niña, para que la madre de esta pudiera trabajar. Señala que la madre biológica de la beneficiaria de autos, falleció el 18 de Agosto de 2007, y desde entonces Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ha estado bajo el amparo de la abuela materna, razón por la cual solicita se decrete la Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Wilma Victoria Angulo.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Colocación Familiar, por no ser contraria al orden publico, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordenó la practica de informe integral a las partes en juicio, a través del equipo Multidisciplinario de este Juzgado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Consta a los folios 17 al 19, evaluación psiquiatrica.
Riela a los folios 20 al 25, Informe Social.
Con vista a las actuaciones antes narradas corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Primero: En el caso de marras, surge la presente solicitud de colocación familiar intentado por los ciudadanos WILMA VICTORIA ANGULO Y VICTOR HUGO MACHUCA ZAMBRANO, en virtud de que la madre biológica la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, falleció en fecha 18 de de Agosto de 2.007, motivo por el cual la abuela materna ciudadana WILMA VICTORIA ANGULO, se encargo del cuidado y la protección de la misma.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 consagra:
… “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, en su artículo 394 señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por o una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.”
En tal virtud, la citada ley en su artículo 396 establece que el objeto de dicha medida es otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
En tal sentido, y atendiendo lo anterior es necesario destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológica, sin embargo dicha regla recoge una excepción prevista en la Ley que regula la materia, toda vez que la misma puede ser conferida en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no estar ligados necesariamente por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el custodiador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.
Segundo: A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notifico mediante boleta al Representante del Ministerio Público, Dr. Angel Petit Dugarte, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto ( E ) del Ministerio Público del Estado Lara, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa, en la cual interesa el bien de la familia. (Folios 09 y 10).
Tercero: Obra al folio 04 de este expediente, copia simple del acta de defunción de la madre biológica de la beneficiaria de autos, ciudadana CARLA PEBELS CATARI ANGULO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, según acta Nº 07, con la cual se demuestra el deceso de la precitada ciudadana. La citada documental se le otorga pleno efectos probatorios, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Del Informe Psiquiátrico:
Se detalla en el informe efectuado por el Dr. José Isilio Jerez, en su condición de médico psiquiatra, que no existen contradicciones en la ciudadana Wilma Angulo, que le impidan continuar con la atención apropiada para la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, toda vez que la misma posee condiciones afectivas y familiares estables que favorecen un hogar adecuado para la niña de 10 meses de edad. Se observa, igualmente que el padre biológico está debidamente reflexivo y consciente de aceptar que la abuela materna continué con la crianza de la niña de autos, motivo por el cual acepta la colocación.
Quinto: Del Informe Social.
En el informe in comento, se observa que la niña de autos vive en un hogar con costumbres tendientes hacia al compartir familiar, con valores arraigados hacia la unión y cohesión grupal, en donde el valor disciplina juega un papel fundamental en la cotidianidad de cada uno de sus miembros, además de tener costumbres enmarcada en las necesidades y atenciones de la niña de caso de estudio. En cuanto a los roles y manejo de autoridad, se evidenció que la niña vive en un hogar constituidos por adultos, en donde existe autoridad definida y positiva, con una evidente intervención del grupo para la toma de decisiones más complejas. Durante la visita domiciliaria, se observo a la niña de autos, sana, saludable y totalmente identificada con el grupo familiar.
Sexta: Del Informe Psicológico:
En la evaluación Psicóloga efectuada por la licenciada María Leonor Cortes, al ciudadano Victor Hugo Machuca Zambrano, en su condición de padre biológico de la niña beneficiaria de autos, se observa que el citado ciudadano tiene una personalidad madura, estable y clara respecto a la situación de su hija, toda vez que manifiesta su acuerdo y complacencia en que la niña de autos, sea cuidada, guiada y criada por su abuela materna, ya que ambos han construido una relación sólida de comunicación y acuerdo para el bien integral de la beneficiaria. Durante el estudio psicológico, no se evidenciaron en el padre biológico de la beneficiaria, signos y síntomas de patologías profundas, por lo que actualmente esta orientado en tiempo y espacio.
Los Informes en referencia, son valorados por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, toda vez que los mismos sirven para demostrar, las condiciones psíquica, socio-económico, ambiental, religioso, moral y afectiva en que se encuentra la niña de autos, evidenciándose además la conformidad del progenitor de la beneficiaria en relación a la solicitud de colocación familiar.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario
1.- Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional (Subrayado y negrillas nuestras). Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “…La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), por cuanto es la familia quien tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de lo niños, niñas y adolescentes de autos, siendo que se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con ella.
2.- En los informes efectuados por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se observo que el hogar donde vive la beneficiaria es estructurado, con principios y valores positivos necesarios para la evolución de una adolescente sana y en desarrollo, además de que la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ha sido recibida en el seno de su familia materna con amor, lo cual es un factor positivo en la vida de esta, siendo que la misma permanece en su familia de origen, quienes le han proporcionado la protección, afecto, educación y todo cuanto ella requiere para lograr un desarrollo armonioso y sano que le permita en un futuro asumir plenamente su responsabilidades dentro de la comunidad. Así las cosas, considera quien aquí decide que el hogar de la solicitante de la presente Colocación Familiar, reúne las condiciones necesarias y adecuadas, siendo que de los informes (social y psiquiátrico), se desprende que el hogar de la abuela materna le ofrece un ambiente de afecto y seguridad que le permitirá desarrollarse integralmente. En virtud de ello, esta sentenciadora declara con lugar la presente solicitud y así lo dispondrá de manera, clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar, realizada por la ciudadana WILMA VICTORIA ANGULO, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, que será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la precitada ciudadana WILMA VICTORIA ANGULO, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Conjunto Residencial la Rosaleda, Casa Nº 44, del Estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. Derechos, garantías, o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º. -
La Juez de Protección Nº 02,
Dra. LISBETH LEAL AGUERO,
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 2:00 p.m.-
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/iliana.
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