REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002417
PARTES SOLICITANTES: Engelberth Euclides Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.962.618, y Naide Del Carmen Granadillo Gutiérrez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.451 ambos de este domicilio
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 10, 8 y 6 años de edad.
En fecha 30 de junio del 2.008, los ciudadanos Engelberth Euclides Báez y Naide Del Carmen Granadillo Gutiérrez, asistidos por los Abogados Milagro Corro y Guillermo Ramos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.763 y 119.305, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 01 de agosto del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Engelberth Euclides Báez y Naide Del Carmen Granadillo Gutiérrez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Engelberth Euclides Báez y Naide Del Carmen Granadillo Gutiérrez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1.995, bajo el acta Nro. 524, folio 31 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo Bs.F) mensuales los cuales serán cancelados en cuotas de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo BsF) quincenales y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0425-0036-46-0100007133 de la Entidad Bancaria Mi Casa hasta tanto la madre aperture una cuenta de ahorro y suministre el numero al padre. Los gastos de útiles, uniformes escolares, ropa y gastos del mes de diciembre serán cubiertos por el padre, así como también los gastos médicos y de medicinas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre visitar a sus hijos cada vez que lo desee así como también podrá salir con ellos previo acuerdo de ambos padres y siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 01
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
HDH/OD/Rene
Exp.- KP02-V-2008-002417
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