En fecha 06 de Junio de 2.008, admite este Tribunal la solicitud presentada por el ciudadano RAMON HUMBERTO RODRÍGUEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.429.354, debidamente asistido por la Abg. Carmen Hernández, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Barquisimeto; mediante el cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a la ciudadana NORELYS SULAY TIMAURE GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.292.565, y de este domicilio, quien compareció en fecha 07 de Agosto de 2.008, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que la adolescente no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la ciudadana NORELYS SULAY TIMAURE GUARECUCO, antes identificada.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.