REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº KP02-S-2007-004173
SOLICITANTES: MARINELLA RODRIGUEZ LOPEZ y WILLIAN ALFREDO TORO CARRIZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.437.681 y 7.343.615 respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 13 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Marzo de 2007, los ciudadanos MARINELLA RODRIGUEZ LOPEZ y WILLIAN ALFREDO TORO CARRIZALEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Yamileth Atacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.887, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos quienes responden a los nombres de: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 13 años de edad respectivamente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Agosto de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto del 2007, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Publico.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 18 de Septiembre del 2007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges MARINELLA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.437.681, y WILLIAN ALFREDO TORO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.343.615, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Diciembre de 1987, la cual quedo inserta bajo el Nro. 10, folios 110 y 111, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Juzgado.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 13 años de edad respectivamente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de los adolescentes, esta será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 200,00), los cuales serán entregados a la madre al finalizar el mes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; este será abierto, de lunes a viernes después de las seis (06) de la tarde y los días sábados y domingos serán compartidos; así como también serán compartidas en partes iguales las vacaciones escolares, semana santa y carnaval.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La secretaria
Abg. Olga Daal.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 09:30 de la mañana.
La Secretaria.
HEDH/mailim*
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