REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2006-018950


CONYUGES: MARIA DE JESUS MORENO ALMEIDA y JOSE MIGUEL BAZAN IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.905.963 Y 9.410.261, respectivamente, de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 04 años de edad,

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

En fecha 11 de Agosto de 2006, los ciudadanos MARIA DE JESUS MORENO ALMEIDA y JOSE MIGUEL BAZAN IZARRA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito, la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de admisión de fecha 22 de Septiembre de 2006, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges en relación a la hija habida dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; acordándose notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio 10 del presente asunto.
Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2008, el cónyuge Maria de Jesús Moreno Almeida, antes identificados, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiesta que tienen más de un año haberse decretado la separación y no existido reconciliación entre ellos.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2008, el cónyuge José Miguel Bazan Izarra, antes identificados, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiesta que tienen más de un año haberse decretado la separación y no existido reconciliación entre ellos.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos MARIA DE JESUS MORENO ALMEIDA y JOSE MIGUEL BAZAN IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.905.963 y 9.410.261, de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos antes mencionados en fecha 24 de Mayo del año 2000, ante el Registro Civil Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta Nro. 07, folio 20 tomo V-A, de los libros de Matrimonios llevados por esa Jefatura durante ese año.
En lo referente a la protección de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Madre tendrá la CUSTODIA, por mutuo acuerdo entre ellos. En cuanto a la Obligación de manutención el padre de la niña se compromete a depositar en la entidad Bancaria Casa Propia en una cuenta de ahorro de su menor hija la cual esta signada con el N° 04100021010214081048, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 180,00), para los gastos de alimentación y vestidos, corriendo la madre con los gastos de viviendas y educación de la misma. De igual manera ambos cónyuges se comprometen a compartir los gastos médicos de la niña. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, el decir el padre compartirá con la niña en su residencia, es decir en la residencia donde habita con su madre, siendo esta visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo por el tiempo que acuerden ambos progenitores. Un año pasara Navidad, carnaval, y semana Santa con el padre, año Nuevo y reyes con la madre, y el año entrante ser lo contrario, es decir Navidad, Carnaval y Semana Santa con la madre, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la misma a las autoridades de Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia cerificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto del año dos Mil ocho 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m.


La Secretaria.
HEDH/Mailim*