REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2008-2199
SOLICITANTES: DEISY MARGARITA BLANCO DE ALVARADO y PABLO JOSE ALVARADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.583.097 y V.- 7.986.239, de este domicilio, respectivamente.
HIJOS PROCREADOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 12 de junio de 2008, escrito presentado por los ciudadanos DEISY MARGARITA BLANCO DE ALVARADO y PABLO JOSE ALVARADO ALVARADO, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nro. 114.876, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 1994, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hija procreada.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, constando su notificación en fecha 15 de julio de 2008, posteriormente mediante diligencia de fecha 23 de julio de este mismo año, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos su reconciliación, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges DEISY MARGARITA BLANCO DE ALVARADO y PABLO JOSE ALVARADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.583.097 y V.- 7.986.239, de este domicilio, respectivamente, respectivamente; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1990, según consta en acta Nro. 50, folio 077 fte, la cual consta en el libro de matrimonios llevados por esa Jefatura.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bsf. 120,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, educación y cultura en su debida oportunidad serán compartidas entre ambos padres. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el padre podrá disfrutar con su hija cuando lo desee y la misma podrá en su debida oportunidad trasladarse al domicilio del padre en tiempo de vacaciones, escolares siempre y cuando estén de acuerdo ambos padres y la Adolescente y no se perturbe las actividades escolares, ni el descanso que la misma necesite, según lo establecido en los artículo 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, queda extinguida la Comunidad Limitada de Gananciales, en tal virtud, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-V-2008-2199
marilyn
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