REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002114

SOLICITANTES: FLORANGEL MIREYLLES MENDOZA RAMOS y ROBERTH WILLIAM MARTINEZ LUCENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.702.637 y 12.026.393 respectivamente, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 08 años de edad.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 09 de Junio de 2008, los ciudadanos FLORANGEL MIREYLLES MENDOZA RAMOS y ROBERTH WILLIAM MARTINEZ LUCENA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Mirtha Cecilia Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.170, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo quien responde al nombre de: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 08 años de edad, cuya partida de nacimientos riela al folio 06 del presente asunto, al igual que la copia certificada del acta de matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Junio del 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto del 2008, el alguacil adscrito a este juzgado, consigna debidamente firmada la boleta de notificación
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges FLORANGEL MIREYLLES MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.702.637, y ROBERTH WILLIAM MARTINEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.026.393, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Juzgado primero de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1999, la cual quedo inserta bajo el Nro. 08, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Juzgado. Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y el padre coadyuvara en la orientación y educación del niño. En consecuencia, todo lo concerniente a la educación del niño, ha de ser decidido de común acuerdo entre los padres. En cuanto a la custodia en beneficio del niño, esta será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (50,00). Para contribuir en los gastos de alimentación, educación asistencia, medica, medicinas, ropa y calzado, clases particulares, actividades recreativas, útiles escolares, recreación que requiera el niño, serán compartidos al Cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; este sera de la siguiente manera: Conforme a las necesidades y responsabilidades de los cónyuges, y en beneficio del niño, estos conservaran su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. A tal efecto, deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho y lo pautaran los padres de mutuo acuerdo, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en especial de lunes a viernes de 5:00pm a 7:00pm. En cuanto a los días sábados, domingos y vacaciones escolares, carnaval, semana santa, fiestas navideñas y demás días feriados y fechas especiales serán compartidas de por mitad entre los padres de común acuerdo, fijaran el periodo que corresponda a cada uno de ellos y el lugar del disfrute de dichas vacaciones.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 2

Dra. Lisbeth Leal Agüero. La secretaria


Abg. Isabel Barrera.




En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 01:00 de la tarde.


La Secretaria.


















LLA/mailim*