REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO : KP02-V-2008-001339.

SOLICITANTE: SAMIR JOSE HURTADO ESCALONA y MILUIYOR COROMOTO ARDUO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.534.208 y V.- 15.215.765, de este domicilio.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 17 de abril de 2008, constante de seis -06- folios útiles, escrito presentado por los ciudadanos SAMIR JOSE HURTADO ESCALONA y MILUIYOR COROMOTO ARDUO HERRERA, asistidos del Abogado en ejercicio MARIA CARLOTA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 126.065, solicitando conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, alegando estar separados de hecho, desde el mes de Diciembre del año 2003.
Por auto de admisión de fecha 29 de abril de 2008, se acordó notificar a la Fiscal Décimo diecisiete del Ministerio Público, boleta la cual, quien se da por notificada tácitamente en fecha 04 de junio de 2008; y en ese mismo acto, la Fiscal del Ministerio Público, presenta escrito de opinión objetando la solicitud presentada por los cónyuges alegando que los mismos no cumplen con los supuestos de hechos alegados en la norma, vale decir, no tiene mas de cinco años de separados de hecho, en virtud que la separación ocurrió en Diciembre del año 2003.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Ambos cónyuges alegaron estar separados de hechos desde el mes de Diciembre del año 2003, es decir, que no tienen los años de separados de hecho que requiere la norma para que se de una Ruptura prolongada de la vida en común y por ende alegar el Divorcio,
Ahora bien, las solicitudes relativas a la disolución del vínculo conyugal sea este contencioso o por mutuo consentimiento interesa al orden público y al buen orden de la familia, en donde las normas no pueden relajarse ni quebrantarse por voluntad de las partes, en consecuencia forzosamente para quien aquí juzga y ajustado a derecho debe declarar sin lugar la solicitud en resguardo del orden público y el buen orden de la familia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, solicitado por los ciudadanos SAMIR JOSE HURTADO ESCALONA y MILUIYOR COROMOTO ARDUO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.534.208 y V.- 15.215.765, de este domicilio; en consecuencia, se declara terminado el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

ASUNTO: KP02-V-2008-1339
marilyn