REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001172
Visto el escrito que antecede, este Tribunal admite las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento introducida por los ciudadanos CARLOS CESAR CONDE MELENDEZ y LAUREN ALECIA CALDERON CORRALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.278.475 y V-16.643.742 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Careli Conde, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 90270, de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que responde a los nombres de “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente cuyas partidas de nacimiento, consta al folio 04 y 05, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de sus hijos:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común entre los cónyuges.
SEGUNDO: La patria potestad de los niños será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre tal como lo ha venido ejerciendo.
TERCERO: El padre aportará como obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bf. 250,00) Mensuales, la cual será sujeta a revisión considerando los aumentos de inflación y el alto costo de la vida. Asimismo, en cuanto a los gastos de asistencias medica, medicina, recreación, vestidos, útiles escolares, actividades extracurriculares serán sufragados por ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, el padre pasará una bonificación especial en las vacaciones escolares y en las navidades, a fin de que se sufraguen los gastos necesarios para estas épocas, así como todos los gastos extras que generen los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, tomando en cuenta las necesidades de los niños.
CUARTO: Se estable un Régimen de Convivencia Familiar, respetando las horas mas apropiadas, sin interferir en las actividades escolares o deportivas de los niños, siempre tomando en cuenta el bienestar y seguridad de los niños.
QUINTO: El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con los niños en la casa que se ha constituido como único domicilio conyugal.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos CARLOS CESAR CONDE MELENDEZ y LAUREN ALECIA CALDERON CORRALEZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
LLA/Mv.-
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