REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018.989, mediante el cual solicita se corrija el error existente en la Partida de Nacimiento de la niña "identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” en virtud de que en la misma se incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre siendo correcto asentarlo “ARRIECHE”; asimismo para que se le conceda autorización para que la referida niña pueda usar los dos apellidos maternos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 57, folio Nº 29 fte., del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.998; el Tribunal luego de revisarlo le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo son la partida de nacimiento de la niña y la copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña " identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en el sentido de asentar correctamente el segundo apellido de la madre de la niña; que en lo sucesivo deberá aparecer como: “NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE”; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, el cual señala textualmente “Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste.”, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto lo solicitado es un punto de mero derecho ORDENA fijar la Determinación de Apellidos en la partida de nacimiento de la niña “identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 57, folio 29 fte., del año 1.998.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


AMVA/merly
Asunto: KP02-S-2008-09343
Rectificación de Partida