REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-013715

PARTES: Javier Ramón Luquez Pérez y Lennys Del Valle González Gil, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.809.865 y 16.735.520 ambos de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 01 de agosto del 2.007, los ciudadanos Javier Ramón Luquez Pérez y Lennys Del Valle González Gil, asistidos por el Abogado Gilbert Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.812, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 17 de septiembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 23 de julio del 2.008, emite opinión favorable en la presente causa.
Punto Previo
Visto que en el auto de admisión se acordó oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que en la presente solicitud, no existe contención entre las partes; así mismo, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo cuarto: “La opinión del niño o adolescente solo será vinculante, cuando la Ley así lo establezca”, aunado al hecho de que en autos las partes han realizado todas las estipulaciones tendentes a la protección integral de su hija, lo cual cumple con la garantía de los derechos de la beneficiaria de autos y siendo que en el presente caso lo manifestado por los padres se orienta al interés superior de la ya mencionada niña, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo in comento, este Tribunal acuerda decidir la presente causa, prescindiendo de la opinión de la beneficiaria de autos.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Javier Ramón Luquez Pérez y Lennys Del Valle González Gil, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Javier Ramón Luquez Pérez y Lennys Del Valle González Gil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2.000, bajo el acta Nº 27, folio 28 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Cincuenta (50,oo BsF) mensuales previo acuse de recibo. Igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos por conceptos de medicinas, atención médica general, gastos de ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos donde la beneficiaria reciba su educación escolar, media, diversificada y universitaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres concertaron de mutuo acuerdo que sea libre siempre y cuando no interrumpa sus actividades esclares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria

Dra. Lisbeth Leal Aguero Abg. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

LLA/IB/ Rene
KP02-S-2007-013715