REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2008-1856
SOLICITANTES: JORGE AUGUSTO RODRIGUEZ CORTES y CLARA ESTHER DE LAS MERCEDES AGUILAR MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 22.324.652 y E.- 81.942.695, de este domicilio, respectivamente.

HIJOS PROCREADOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 21 de mayo de 2008, escrito presentado por los ciudadanos JORGE AUGUSTO RODRIGUEZ CORTES y CLARA ESTHER DE LAS MERCEDES AGUILAR MELO, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, inscritos en el Inpreabogado Nro. 54.513, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, constando su notificación tácita en fecha 23 de julio de 2008, y en esa misma diligencia, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos su reconciliación, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JORGE AUGUSTO RODRIGUEZ CORTES y CLARA ESTHER DE LAS MERCEDES AGUILAR MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 22.324.652 y E.- 81.942.695, de este domicilio, respectivamente; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1990, según consta en acta Nro. 55, folio 57 vto, la cual consta en el libro de matrimonios llevados por esa Jefatura.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescentes identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,00) MENSUALES, cantidad ésta que será entregada a la madre de los Adolescentes al vencimiento de cada mes, y así será sucesivamente todos los meses. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o cualquier otro tratamiento médicos prolongados que requieran los adolescentes serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá con la medida de sus posibilidades así como también se establece que los gastos de vacaciones, estudios y gastos de navidad y año nuevo, serán cubiertos por ambos padres. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será abierto, en donde el padre siempre y cuando no altere con el estilo de vida de los adolescentes, los cuales son propios de sus edades, tales como sus horas de descanso, estudios y/o otras actividades en que se desempeñen para su mejor desarrollo integral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, queda extinguida la Comunidad Limitada de Gananciales, en tal virtud, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.



ASUNTO: KP02-V-2008-1856
marilyn