REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001145

SOLICITANTES: JORGE LUIS PEROZO ALBURJAS y OMARXY ISNELL PEROZO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.937.503 Y 15.352.164 respectivamente, y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 09 años de edad.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Junio de 2008, los ciudadanos JORGE LUIS PEROZO ALBURJAS y OMARXY ISNELL PEROZO LOPEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Erika Zuleta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.826, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo que responde al nombre de: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 09 años de edad. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Abril del 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Publico.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges JORGE LUIS PEROZO ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.937.503, y OMARXY ISNELL PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.352.164, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 1998, la cual quedo inserta bajo el Nro. 253, folio 132 vuelto, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio del niño, esta será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 150,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad seran pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La secretaria



En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria.

HEDH/mailim*